sobre acuñación y acuñación de monedas de níquel para el cambio de piezas dañadas y reacuñación de monedas de plata

Rango Decreto
Publicación 1940-07-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Con destino al cambio de monedas de niquel dañadas de valor de cinco centavos ($ 0.05) se verificará una acunación de cincuenta mil pesos ($ 50.000) en piezas de igual denominación.
Artículo 2° Autorízase la reacuñación de quinientos mil pesos ($ 500.000) representados en monedas de plata de cincuenta centavos ($ 0.50), en piezas de valor de diez centavos ($ 0.10) y veinte centavos ($ 0.20).
Artículo 3° Las monedas cuya acuñación y reacuñación autoriza el presente Decreto tendrán el peso y ley de las de igual clase que en la actualidad se encuentran en circulación.
Artículo 4° El Banco de la República podrá contratar con las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín las operaciones de acuñación y reacuñación mencionadas en los artículos anteriores, y todos los gastos que ellas ocasionen serán pagados por aquel establecimiento con cargo a la cuenta especial de cambios de que trata el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 167 de 1938. A esta misma cuenta cargará el Banco de la República el costo de las nuevas ediciones de certificados de plata a que se refiere el artículo 14 de la Ley 82 de 1931 y el artículo único del Decreto 2200 del mismo año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de julio de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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