sobre acuñación y acuñación de monedas de níquel para el cambio de piezas dañadas y reacuñación de monedas de plata
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la cantidad de monedas de níquel de valor de cinco centavos ($ 0.05) que se acuñó en virtud de la autorización del parágrafo del artículo 4° del Decreto 540 de 1938, para atender al cambio de piezas dañadas de igual denominación, ha resultado insuficiente;
- 2° Que hay una notoria escasez de monedas de plata de valor de diez centavos ($ 0.10) y veinte centavos ($ 0.20) , y se registra, por el contrario, una abundancia de piezas de cincuenta centavos ($ 0.50) de la misma clase, y
- 3° Que la Junta Directiva del Banco de la República ha solicitado del Gobierno que adopte las medidas conducentes a facilitar el cambio del níquel dañado y a distribuír convenientemente las especies de plata que se hallan en circulación,
DECRETA:
Artículo 1° Con destino al cambio de monedas de niquel dañadas de valor de cinco centavos ($ 0.05) se verificará una acunación de cincuenta mil pesos ($ 50.000) en piezas de igual denominación.
Artículo 2° Autorízase la reacuñación de quinientos mil pesos ($ 500.000) representados en monedas de plata de cincuenta centavos ($ 0.50), en piezas de valor de diez centavos ($ 0.10) y veinte centavos ($ 0.20).
Artículo 3° Las monedas cuya acuñación y reacuñación autoriza el presente Decreto tendrán el peso y ley de las de igual clase que en la actualidad se encuentran en circulación.
Artículo 4° El Banco de la República podrá contratar con las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín las operaciones de acuñación y reacuñación mencionadas en los artículos anteriores, y todos los gastos que ellas ocasionen serán pagados por aquel establecimiento con cargo a la cuenta especial de cambios de que trata el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 167 de 1938. A esta misma cuenta cargará el Banco de la República el costo de las nuevas ediciones de certificados de plata a que se refiere el artículo 14 de la Ley 82 de 1931 y el artículo único del Decreto 2200 del mismo año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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