por el cual se adiciona el Decreto número 29 de 1947 y se dictan algunas disposiciones sobre transporte de café a Buenaventura por carretera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. Todo camión que viaje y llegue a Buenaventura con café para exportación, deberá acompañar a la planilla correspondiente una copia de la carta en la cual la agencia de vapores marítimos haya aceptado el cupo para embarque de ese café, indicando el nombre del buque y la fecha de llegada.
Artículo segundo. El café que se recibe en-estas condiciones en las Bodegas de Exportación, tendrá veinte (20) días de bodegaje libre.
Parágrafo. A partir del término libre de bodega, se cobrará a razón de ochenta centavos ($ 0.80) por tonelada por día o fracción de día.
Artículo tercero. Las agencias de vapores marítimos deberán pasar al Coordinador de los servicios del Puerto de Buenaventura, cartas en las cuales se le comunique la cantidad de café que se transportará por carretera y que vaya a embarcarse inmediatamente, con la indicación del nombre del buque, de la fecha de llegada, nombre del exportador, número de bultos y número del lote.
Artículo cuarto. El café que llegue sin los requisitos anteriores, podrá recibirse en las bodegas de exportación, pero se le cobrará la tarifa de bodegaje antes citada, después de un (1) dia libre de bodega. Este bodegaje se le cobrará a los exportadores dueños del café.
Artículo quinto. Queda adicionado en esta forma el Decreto número 29 de 1947 (enero 10).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERO ISAZA
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