Por el cual se reglamenta la educación superior en las Universidades y en otros institutos

Rango Decreto
Publicación 1964-07-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y especialmente de las conferidas en el ordinal 13o. del artículo 120 de la constitución nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Universidades es la institución educativa de cultura superior, oficial o privada, autorizada por el gobierno Nacional para otorgar licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos como los de magister y doctor.

Las instituciones de educación superior no comprendidas en la anterior definición, aunque este reconocidas como personas jurídicas por autoridad competente con el nombre de universidad, no tienen el carácter de tal, cualquiera Gobierno Nacional para expedir los diplomas de educación superior de que trata el articulo 6° del presente Decreto, y se regirán por el decreto número 1464 de 1963 y las disposiciones concordantes.

Artículo segundo. Son universidades en Colombia las siguientes:

Son universidades en Colombia las siguientes:

Colegio mayor de nuestra señora del rosario.

Fundación universidad de américa.

Fundación universidad de Bogotá "Jorge Tadeo lozano".

Universidad de Antioquia.

Universidad del atlántico.

Universidad de los andes.

Universidad de caldas.

Universidad de Cartagena.

Universidad del cauca.

Universidad de Medellín.

Universidad del Tolima.

Universidad del valle.

Universidad distrital francisco José de caldas.

Universidad externado de Colombia.

Universidad industrial de Santander.

Universidad la gran Colombia.

Universidad libre de Colombia.

Universidad nacional de Colombia.

Unión pedagógica nacional de Bogotá.

Universidad pedagógica y tecnológica de Colombia.

Universidad pontificia bolivariana.

Universidad pontificia javeriana.

Universidad Santiago de Cali.

Universidad tecnológica de Pereira.

Artículo tercero. El gobierno nacional ejercerá la reglamentación, dirección e inspección de las universidades con la asesoría del fondo universitario nacional, cuyas decisiones en esta materia no tienen efecto sino mediante la refrendación del ministerio de educación nacional, y directamente por dicho ministerio en lo relativo a los demás institutos de educación superior.
Artículo cuarto. Están reservados a las universidades los grados de licenciado y de profesional universitario, y los títulos académicos de magister y doctor, grados y títulos que serán reglamentados por el fondo universitario nacional con la aprobación del gobierno nacional. Son grados universitarios los siguientes:

a). De profesionales universitarios: abogado, medico, ingeniero (en todas las ramas). , odontólogo, arquitecto, médico veterinario, químico farmacéutico, economista, contador público, zootecnista, y los que el fondo universitario nacional reserve para las universidades, con aprobación del gobierno nacional.

b). De licenciados: en ciencias de la educación, en filosofía en letras, en física, en química, en sociología, en sicología, en matemáticas, en antropología, en geografía en filosofía, en enfermería, en biología y en otras disciplinas que el fondo universitario nacional reserve para las universidades, con aprobación del gobierno nacional. Los grados profesionales universitarios y las licenciaturas pueden dar base para maestría y doctorado dentro de la universidad.

Artículo quinto. Autorizase al ministro de educación para contratar con universidades oficiales la incorporación académica de la facultad nacional de contaduría, de la facultad de contaduría pública de barranquilla, y de las escuelas de servicio social que funcionan con el colegio mayor de Cundinamarca y en el colegio mayor de bolívar.
Artículo sexto. Los diplomas de técnico en administración pública, privada, educativa, etc.). , en agricultura, en cooperativismo, en decoración, en diseño arquitectónico, en estadística, en laboratorio clínico, laboratorio químico, en lenguas, en topografía en otras disciplinas que el ministerio de educación reglamente y autorice, podrán ser otorgados en los colegios mayores y en los demás institutos de educación superior, dentro o fuera de las universidades. Su reglamentación, como las de otras carreras intermedias, corresponde al ministerio de educación. Las universidades podrán aceptar transferencia de alumnos de los demás institutos de educación superior con aprobación del fondo universitario nacional, siempre que los estudios del transferido tengan por base el grado de bachiller en alguno de sus planes aprobados o el de maestro superior.
Artículo séptimo. los institutos de educación superior, oficiales o privados , destinados a la docencias, la investigación y la extensión en disciplinas de cultura superior, sin el carácter de universidades, aunque usaren tal nombre, pueden obtener autorización del ministerio de educación para otorgar el título de técnico superior, el diploma de perito u otras no reservados a las universidades, y, mediante convenio con una universidad, con la aprobación del fondo universitario nacional, dar transferencia a sus alumnos , y diplomados para la universidad con miras a la obtención posterior de licenciatura, grado profesional universitario y títulos de magister y doctor.
Artículo octavo. En los prospectos y en todos los anuncios y noticias en que ofrezcan sus servicios las universidades, y los demás institutos de educación superior, deben indicar cuales licenciaturas, grados profesionales, títulos académicos y diplomas técnicos están autorizados para conferir, y citar las disposiciones específicas en que tales autorizaciones estén contenidas. Los inspectores del ministerio de educación y del fondo universitario nacional informaran en sus actas el cumplimiento de esta norma, lo cual se tendrá en cuenta para el otorgamiento de la autorización del gobierno nacional para conferir grados y títulos. El fondo universitario nacional publicara semestralmente el elenco de las universidades y de sus unidades docentes autorizadas para el otorgamiento de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, y el ministerio de educación la lista de los colegios mayores y demás institutos de educación superior con la licencia para otorgar títulos, y la expresión de cuáles.
Artículo noveno. Este decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de mayo de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Educación Nacional, pedro Gómez Valderrama.

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