Por el cual se modifica el artículo 10 de Decreto 1577 de 1979
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 82 del Decreto-ley 1042 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 10 del Decreto 1577 de 1979, quedará así:
DE LOS REQUISITOS DE ESTUDIOS
Cuando para el ejercicio de un cargo se requiera de título o aprobación de estudios de educación superior en las modalidades de formación universitaria, tecnológica o intermedia profesional, al elaborar el respectivo manual Podrán mencionar hasta seis carreras de dichas modalidades educativas, siempre y cuando guarden estrecha relación con las funciones propias del cargo.
Cuando un cargo requiera para su desempeño diploma de educación media vocacional o de bachiller, en el manual específico se deberá establecer el tipo de formación de este nivel de estudios. En el caso que no se especifique dicha formación, se entenderá que se refiere a cualquier modalidad.
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Secretario General, encargado de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquín Barreto Ruiz.
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