por el cual se establecen los mecanismos para la consolidación y asunción de la deuda de la Nación, y demás entidades estatales por concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de Seguros Sociales y se fijan los procedimientos para su pago

Rango Decreto
Publicación 1994-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Ministro de Gobierno de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 10 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo primero. El presente Decreto establece los mecanismos de consolidación y asunción de la deuda por parte de la Nación, por concepto de la inversión y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales vigentes hasta la fecha de promulgación de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera:
BCH (31 de diciembre de 1990) 9.686.083.056.51
FEN (31 de diciembre de 1990) 90.492.779.19
IFI (30 de junio de 1991) 17.118.814.982.58

Estos valores se reajustarán en el período comprendido entre las fechas mencionadas en el inciso anterior y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto.

Por este concepto se reconocerá hasta la suma de diez y siete mil cien millones novecientos siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos con 67 centavos ($17.100.907.545.67) moneda corriente.

Este valor se reajustará en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto.

Por este concepto se pagará hasta la suma de mil sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos con 46 centavos ($1.067.852.417.46) moneda corriente.

Por este concepto se pagará hasta la suma de treinta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve millones doscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos con 8 centavos ($34.639.242.184.08) moneda corriente.

Por este concepto se pagará hasta la suma de ciento tres millones cincuenta y nueve mil setecientos noventa y un pesos con 82 centavos ($103.059.791.82) Moneda corriente.

Por este concepto se pagará hasta cuatro mil trescientos siete millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un pesos con 91 centavos ($4.307.430.471.91) moneda corriente.

Los valores de los literales a), b), c), d) y e) se reajustarán en el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto.

El valor del literal f) se reajustará en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto.

Los valores de los literales a), b), y c) se reajustarán en el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto.

Los valores de los literales a), b) y c) se reajustarán en el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto.

Por este concepto se reconocerá la suma de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro millones quinientos cinco mil quinientos diecinueve pesos con 64 centavos ($5.494.505.519.64) moneda corriente.

Dicho valor se reajustará en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto.

Artículo segundo. Para los efectos de que tratan el tercer inciso del numeral 1º, el tercer inciso del numeral 2º, los dos últimos incisos del numeral 3º, el inciso quinto del numeral 4º, el inciso quinto del numeral 5º y el inciso tercero del numeral 6º del artículo anterior, los valores serán reajustados por la tasa que resulte de calcular el acumulado de las tasas de interés equivalentes mensuales de las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria, según el artículo 2º de la Ley 48 de 1990, entre la fecha de cálculo y la fecha de liquidación.

El pago se hará dos (2) días hábiles después de la fecha de liquidación.

En el evento en que a la fecha de liquidación la Superintendencia Bancaria no haya certificado la tasa de interés correspondiente, se tomará la tasa de interés equivalente para los días efectivamente transcurridos con base en la tasa de interés certificada por la Superintendencia Bancaria para el mes inmediatamente anterior.

Artículo 3º. La Nación reconocerá una rentabilidad al portafolio de inversiones para las reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte del ISS a partir del 1º de junio de 1994 y hasta la expedición del Decreto reglamentario del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, con base en lo previsto en el artículo segundo del presente Decreto.
Artículo 4º. Con la cancelación de las obligaciones de que tratan los artículos anteriores, la Nación habrá dado cumplimiento a todas las obligaciones previstas en la Ley 48 de 1990 en relación con las inversiones y manejo de reservas del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 5º. Las obligaciones a que se refiere el artículo primero de este Decreto serán pagadas en primer lugar con acciones del Banco Central Hipotecario, acciones que deberán ser transferidas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.

Además podrán ser pagadas con Títulos de Tesorería -TES- Clase B, o con acciones o participaciones que la Nación posea en otras instituciones financieras, en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta.

Para efectos del pago en acciones o participaciones, el valor en que se recibirán tales activos corresponderá al que resulte de un avalúo técnico cuando fuere el caso. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS seleccionarán de común acuerdo la firma que realizará el avalúo. Así mismo, la Nación podrá previamente sanear financieramente las entidades, directa o indirectamente, adquiriendo activos de riesgo, asumiendo obligaciones, o capitalizándolas. El traslado de las acciones o participaciones se instrumentará mediante un acta que suscribirán el Ministro al cual se encuentra vinculada la entidad y el Presidente del ISS, y se perfeccionará con la entrega de los títulos representativos de las acciones o participaciones.

Artículo 6º. En las Asambleas y Juntas Directivas de las entidades financieras del Estado, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, a que se hace referencia en el artículo anterior, participarán de manera equilibrada tanto el ISS como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo la adscripción o vinculación de estas entidades a un organismo determinado se conservará.

Para el cumplimiento de los propósitos previstos en este Decreto, no se requerirá el trámite de una reforma estatutaria.

Artículo 7º. Los órganos de dirección de las entidades financieras del Estado, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, en cuyo capital participe el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, deberán tener en cuenta que tal participación constituye activos de las reservas del Instituto y por lo tanto velarán porque las mismas se administre bajo criterios de liquidez, seguridad y rentabilidad. En tal sentido, los representantes del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán buscar que la inversión generé la mejor rentabilidad dentro de claros principios de solidez financiera y patrimonial.
Artículo 8º. El Instituto de Seguros Sociales podrá enajenar en cualquier momento su participación en las entidades financieras del Estado, en las empresas industriales y comerciales del Estado, y en las sociedades de economía mixta de conformidad con la Ley.
Artículo 9º. Los Títulos de Tesorería -TES- Clase B a que se refiere el artículo quinto del presente Decreto, tendrán las siguientes características financieras:

Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería TES Clase B.

Moneda de denominación: Moneda legal Colombiana.

Moneda de pago de Principal e Intereses: Moneda Legal Colombiana.

Forma de los Títulos: Serán títulos a la orden libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses libremente negociables.

Plazo: 15 años.

Amortización: Anual en cuotas iguales.

Tasa de Interés: Anual variable.

Para efectos de calcular la tasa a ser reconocida cada año, se tomará el promedio ponderado por los volúmenes de colocación de las tasas de interés de los títulos de deuda pública interna de la Nación de más de 360 días que hayan sido colocados primariamente en el mercado y de los títulos del Banco de la República denominados en moneda legal, de más de 360 días, colocados primariamente en el mercado, tomando como referencia el período correspondiente a los doce meses anteriores a la fecha de pago de intereses. No se tomarán en cuenta los títulos cuyas tasas se hayan determinado mediante negociación directa y cuyas tasas sean inferiores a las vigentes para los mismos títulos en el mercado.

Artículo 10. El IFI reconocerá a la Nación el 36% de las sumas pagadas por concepto del déficit generado en el manejo de los recursos de BVC en el IFI, de conformidad con los artículos 5º y 6º de la Ley 48 de 1990, más los correspondientes reajustes y costos financieros.

El IFI podrá cancelar en todo o en parte, la suma de que trata el inciso anterior mediante dación en pago a la Nación de acciones y participaciones de capital de organismos financieros internacionales de los cuales haga parte Colombia u otros activos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las acciones o activos que puedan ser objeto de dicha dación en pago.

Autorízase a la Nación para que por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, celebre los contratos necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 11. Para la cumplida ejecución del presente Decreto, el Gobierno Nacional queda facultado para adoptar las medidas que se requieran, realizar las operaciones presupuestales y celebrar los contratos que sean necesarios.

Artículo . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 22 de junio de 1994.

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

El ministro de Trabajo y Seguridad Social.

José Elías Melo Acosta.

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