Sobre reorganización y reglamentación de la Estadística Nacional

Rango Decreto
Publicación 1906-11-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las autorizaciones que le confiere la Ley 167 de 1892, sobre Estadística Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Desde la publicación del presente Decreto la Oficina Central de Estadística Nacional se denominará Dirección General de Estadística de la Republica de Colombia, y quedarán incorporadas en ella las dos secciones que hay existentes dependientes la una del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la otra del Ministerio de Gobierno.
Artículo 2º. La Dirección General de la Estadística de la Republica de Colombia dependerá del Ministerio de Hacienda y Tesoro, pero tendrá autoridad propia y derecho coercitivo para exigir y adquirir de las corporaciones o empleados públicos, de las corporaciones y sociedades civiles y de las particulares los datos de interés público que necesite, relacionados con los asuntos que son de la Oficina de Estadística.

Parágrafo. Se solicitará de los Obispos, para que ellos lo demanden a su vez de los respectivos Párrocos, que presenten oportunamente a la Dirección general los datos sobre registro del estado civil que tienen a su cargo y los que la misma Dirección creyere necesario solicitar, referentes al Ramo de Estadística.

Artículo 3º. Es de cargo de la Dirección General la formación de estadísticas anuales sobre las siguientes materias:
Artículo 4º. Las investigaciones encomendadas por el artículo anterior aparecerán en el libro que la Dirección General de Estadística publicará anualmente con el título de Anuario Estadístico de la República de Colombia, que servirá de apéndice á la Memoria o informe que debe presentar al Congreso el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Parágrafo. La impresión de este anuario deberá hacerse en la Imprenta Nacional, por orden del Ministerio de Hacienda y Tesoro; pero si por causa del acopio de trabajo en dicha imprenta hubiere de demorarse la publicación del anuario, el Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá contratarla en otra imprenta observando para ello las prescripciones legales que rigen para casos semejantes.

Artículo 5º. Todas las corporaciones y funcionarios públicos y militares, de cualquier clase de denominación que sean, los Administradores y Rematadores de rentas públicas, son Agentes de la Dirección General de Estadística y tienen en consecuencia la obligación de remitir periódicamente a las oficinas respectivas de Estadística todos los datos, informes y demás conocimientos de interés público que por ellas se les pidan. En el mismo deber están las empresas y administraciones particulares.

Para los efectos de este artículo la Dirección General de Estadística informará al gobierno, llegado el caso, sobre las faltas en que incurran y en la debida oportunidad solicitará la inmediata remoción del empleado que rehúse o demore suministrar los datos pedidos o que los adultere.

Las empresas, establecimientos ó sociedades civiles y los particulares que incurran en las mismas faltas sufrirán penas de multa que variará según la gravedad de ellas. Estas multas se harán efectivas por los empleados con jurisdicción coactiva, previa orden del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 6º. El Ministerio de Hacienda y Tesoro señalará una subvención mensual a las Oficinas departamentales de Estadística, de acuerdo con las necesidades de cada uno, para que estas a su vez auxilien a las providencias del mismo Ramo, a fin de que envíen puntualmente á su destino los datos que la Dirección General de Estadística les pida.
Artículo 7º. El Poder ejecutivo nombrará una Junta honoraria de tres miembros en cada uno de los Departamentos, y los Gobernadores otra en cada una de las provincias de su jurisdicción, encargadas de estimular el progreso de las investigaciones estadísticas.

Parágrafo. Las Juntas departamentales de estadística serán presididas por el respectivo Gobernador, y las provinciales por el Prefecto.

Artículo 8º. La Dirección general de Estadística suministrará a los Gobernadores de los Departamentos los formularios que han de ser empleados en la recolección de los datos pedidos.
Artículo 9º. Todas las oficinas públicas que por su índole son o pueden ser depositarias de datos de interés general, están obligadas a organizar su servicio estadístico de manera que este puede satisfacer los pedidos que haga la Dirección general de Estadística, en la forma y tiempo que esta estime convenientes.
Artículo 10. Los datos estadísticos que corresponde recoger y compilar a la Superintendencia de rentas de acuerdo con el Decreto número 1258 de 1906, serán de la exclusiva competencia de dicha Oficina, pero los pasara periódicamente a la Dirección general de la Estadística de la República para que los incluya en sus cuadros é informes.

La Superintendencia de rentas y la Dirección general de la Estadística procederán de acuerdo con todo lo referente al Ramo fiscal.

Artículo 11. Los Gobernadores departamentales dispondrán lo conveniente para que en las Oficinas de recaudación de impuesto directo se exija a los contribuyentes los datos e informes relativos á la Ganadería y á la agricultura que pida la Dirección general. Con tal fin dichas oficinas no entregarán los recibos de contribución sin que los interesados hayan hecho antes las declaraciones estadísticas al tenor de los respectivos cuestionarios o formularios. Si los contribuyentes dieren informes falsos, la falta en que por ello incurran será castigada con multas hasta de cincuenta pesos oro, según la gravedad de aquella.
Artículo 12. La subvención a que se refiere el artículo 6º será proporcionada a la cooperación que las Oficinas departamentales de Estadística presten a la nacional y para cobrarlas será necesario que aquellas cumplan las obligaciones que este Decreto les asigna, y que además presenten mensualmente a la Dirección general una planilla de gastos con el visto bueno del Gobernador del Departamento, en su carácter de presidente de la Junta departamental de Estadística.

Esta subvención se limitará á la suma necesaria para el pago de los sueldos de los empleados de Estadística y los gastos de escritorio.

Artículo 13. En las planillas de gastos que se presenten para el cobro de la subvención deberán figurar detalladamente uno por uno los nombres y apellidos de los empleados, los sueldos que devengan, las tareas que desempeñan y el servicio prestado. La suma que indique la planilla en ningún caso podrá exceder del monto de la subvención mensual acordada.
Artículo 14. El número de funcionarios que cada Oficina de Estadística Departamental o provincial podrá emplear por cuenta de la subvención nacional, así como la cuantía de los sueldos, serán fijados por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 15. Por el Ministerio se fijara la suma máxima que podrá invertirse en la impresión de formularios para el Servicio de la Estadística Nacional.
Artículo 16. El personal de la Dirección General de la Estadística de la Republica tendrá a su cargo el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 17. El Director es responsable ante el Ministerio del cual depende, del estado y marcha de la Oficina a su cargo.
Artículo 18. Cuando las autoridades nacionales, departamentales o provinciales soliciten datos de que dispone la Oficina, la Dirección general los suministrará con la amplitud que sea posible.

Lo propio hará cuando los empleados diplomáticos o consulares acreditados en el país soliciten esa clase de datos.

Artículo 19. El Director general resolverá los casos no previstos por el presente Decreto, siempre que sus resoluciones no traspasen el límite de atribuciones superiores a las suyas, pues en tal caso debe dirigirse al Ministerio de Hacienda y Tesoro dando cuenta del hecho, para que allí se resuelva lo conveniente.
Artículo 20. Los empleados de la Dirección general se dividen en permanentes y transitorios, los primeros son:

Un Director general, con ciento cincuenta pesos mensuales.

Un Subdirector, con noventa pesos mensuales.

Un Secretario, con noventa pesos mensuales.

Dos Jefes de sección, con ochenta pesos mensuales cada uno.

Dos Oficiales primeros, con setenta pesos mensuales cada uno.

Dos Oficiales segundos, con sesenta pesos mensuales cada uno.

Cuatro Oficiales terceros, con cincuenta pesos mensuales cada uno.

Y un Portero Escribiente con treinta pesos mensuales.

Artículo 21. La Dirección general de la Oficina está á cargo de los tres empleados superiores, y los otros empleados permanentes se distribuyen en dos Secciones con un Jefe, un Oficial primero uno segundo y dos terceros.

A la primera Sección corresponden los siguientes ramos:

1º. Importación, exportación y navegación;

2º. Agricultura y ganadería, comercio e industria.

3º. Finanzas, movimiento económico, vías de comunicación, correos, telégrafos y teléfonos.

A la segunda Sección los siguientes:

1º. Demografía, inmigración, emigración.

2º. Estadística judicial, civil y criminal; de policía, civil y criminal.

3º. Introducción pública y prensa;

4º. Religión y cultos;

5º. Ejército.

Parágrafo. Los empleados permanentes deben revisar escrupulosamente el trabajo despachado por los empleados transitorios, formar con los resultados de la compilación los cuadros definitivos y corregir las pruebas de imprenta.

Artículo 22. Los empleados transitorios son los que el Director General ocupa ocasionalmente, previa autorización del Ministerio en la preparación y despacho de trabajos urgentes sobre documentos originales para cuando estas tareas sean insuficientes en absoluto los empleados permanentes. La labor de los transitorios se pagará por trabajo hecho, cuyo precio se estipulará entre el Director General y el empleado con aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 23. El Director general hará la distribución de Jefes de Sección y oficiales en las dos Secciones, en la forma más conveniente.
Artículo 24. Las Oficinas provinciales de Estadística recopilarán en cuadros generales, con la debida separación de los ramos a que se refieren, los cuadros que les envíen los empleados municipales de su circunscripción. De cada uno de esos cuadros formaran mensualmente dos ejemplares; uno enviarán a la Gobernación en los quince primeros días del mes siguiente a que se refiere el cuadro, y el otro se conservará en el archivo de sus Oficinas. Las Oficinas de estadísticas Departamentales recopilarán en la misma forma y cada dos meses los cuadros de estadística que reciban de las oficinas provinciales, y remitirán un ejemplar de ese cuadro a la Dirección general de la Estadística y conservarán el otro en el archivo.
Artículo 25. Los empleados municipales enviaran a la Prefectura correspondiente los datos estadísticos que son de su resorte, en los diez primeros días del mes próximo siguiente al que ellos se refieren.
Artículo 26. Tanto las Oficinas provinciales como las departamentales de estadística consignarán en cuadros especiales y separados los datos que se refieren, respectivamente, a toda la provincia o a todo el Departamento.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 25 de Octubre de 1906.

R. REYES.

El Ministerio de Hacienda y Tesoro.

TOBÍAS VALENZUELA

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