Por el cual se dictan disposiciones en el Ramo de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1937-09-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Las autoridades militares que a continuación se indican, podrán conceder permisos al personal subalterno de su dependencia, por el tiempo y forma que pasa a expresarse:

A Oficiales y empleados militares.

El Inspector General de las fuerzas militares, hasta por 8 días.

El Jefe del Estado Mayor General, hasta por 8 días.

El Director General de Marina, hasta por 8 días.

El Director General de Aviación, hasta por 5 días.

Los Comandantes de Brigada, hasta por 5 días.

Los Comandantes de batallón, grupo o unidad independiente que constituya cuerpo de tropa, hasta por 3 días.

A individuos de tropa y personal auxiliar.

El Inspector General de las fuerzas militares, hasta por 15 días.

El Jefe de Estado Mayor General, hasta por 15 días.

El Director General de Marina, hasta por 15 días

El Director General de Aviación, hasta por 15 días.

Los Comandantes de Brigada, hasta por 15 días.

Los Comandantes de batallón, grupo o unidad independiente que constituya cuerpo de tropas, hasta por 10 días.

Los Comandantes de unidad fundamental, hasta por 48 horas.

Artículo 2° Cuando se concedan permisos a Oficiales y empleados militares; es obligación de la autoridad militar que los otorga, dar aviso de ello al Ministerio de Guerra (Departamento de Personal), con la indicación del lugar en que permanecerá el agraciado.

Parágrafo. Los Comandantes de cuerpos de tropa darán aviso a su respectivo Comando de Brigada, y los de unidad fundamental a su correspondiente superior directo.

Artículo 3° Los permisos serán solicitados por conducto regular y no serán prorrogables por la autoridad que los concede. En casos de necesidad debidamente comprobada la prórroga será considerada por la autoridad inmediatamente superior:
Artículo 4° Toda solicitud de licencia por un término mayor del fijado en el artículo 1° del presente Decreto, corresponde ser resuelta por el Ministerio; en consecuencia, deberá tramitarse por conducto regular al Departamento de Personal del mencionado organismo.
Artículo 5° Queda en estos términos reformado el Decreto número 1301 de 1934 y derogadas todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de julio de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Alberto PUMAREJO

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