Por el cual se establece una contribución de guerra

Rango Decreto
Publicación 1902-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

CONSIDERANDO:

1.° Que no es conveniente hacer todos los gastos que exige el restablecimiento del orden público exclusivamente emitiendo papel-moneda de curso forzoso, é interesa acreditar la moneda legalmente establecida por la Nación;

2.° Que la justicia indica hacer recaer las calamidades de la guerra, no por igual entre todos los ciudadanos, sino especialmente sobre aquéllos que han contribuido á fomentarla ó la hayan ayudado con sus simpatías, sus intereses ó sus personas,

DECRETA:

Art. 1. ° Establécese una contribución de guerra hasta de once millones quinientos mil pesos ($ 11.500,000), la cual, á juicio del Gobierno, y por simple Decreto ejecutivo expedido por el Ministerio del Tesoro, podrá imponerse periódicamente si continuare turbado el orden público. La contribución queda distribuida entre los Departamentos de la República, en la siguiente proporción:
Art. 2. ° Los Gobernadores de los Departamentos distribuirán la contribución extraordinaria de que trata el articulo precedente, entre los autores, cómplices, auxiliadores y simpatizadores de la rebelión, y determinarán la manera de recaudarla.
Art. 3. ° Los empleados encargados de recaudar la contribución de que trata el presente Decreto, serán auxiliados por as autoridades civiles y militares para el desempeño de su cargo.
Art. 4.° La contribución de guerra de que trata el presente Decreto podrá imponerse en oro ó en plata en los centros comerciales donde el Gobierno lo estime conveniente, y se consignará á voluntad de los contribuyentes, en una de dichas especies ó su equivalente en papel-moneda al precio del cambio el día del pago.
Art. 5.° Cuando los Gobernadores estimaren conveniente que la recaudación de la contribución se haga por un empleado especial, y no directamente por los Administradores de Hacienda nacional, la consignación se hará siempre en la Oficina de Hacienda respectiva, y el Recaudador aceptará en descargo del interesado los recibos que éste presente de la Oficina de Hacienda. Será obligación especial del empleado Recaudador la publicación inmediata por la imprenta de lo que recauda con expresión de los nombres de los contribuyentes y sus consignaciones.

Los Gobernadores enviarán al Ministerio del Tesoro todos los documentos relacionados con el cobro de la contribución. Este Ministerio queda encargado de reglamentar por resoluciones todo lo relacionado con el presente Decreto.

Dado en Bogotá, á 21 de Noviembre de 1901.

JOSE MANUEL MARROQUÍN

El Ministro de Gobierno,

Guillermo Quintero C

El Ministro de Hacienda encargado del despacho de Relaciones Exteriores,

Miguel Abadía Méndez

El Ministro de Guerra,

José Vicente Concha

El Ministro de Instrucción Pública,

J. M. Rivas Groot

El Ministro del Tesoro,

José Medina Calderón

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