Por el cual se aclara el artículo 1° del Decreto número 1611 de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo primero del Decreto número 1611 del 19 de junio de 1965 fijó un gravamen arancelario del 10% advalorem a los chasises para buses que importen las empresas de transporte debidamente constituidas;
Que en la práctica se presentan dudas respecto al momento en que las sociedades de transportes deben considerarse como empresas debidamente constituidas, y por consiguiente sobre el gravamen aplicable a los chasises para buses que las mismas importen:
Que la sempresas de transportes debidamente constituidas para obtener licencia de funcionamiento requieren tener un mínimo de vehículos con los cuales prestan el servicio. Por tanto, cuando se trata de gravámenes de importación no debe entenderse por empresas debidamente constituidas solamente aquellas cuyo funcionamiento estú autorizado por el Ministerio de Fomento, ya que se trata precisamente de cumplir un requisito por éste exigido,
decreta:
Articulo 1° En la aplicación del artículo 1° del Decreto 1611 de 19 de junio de 1965 debe entenderse por empresa de transporte debidamente constituida, no solamente la que esté en funcionamiento, sino también la sociedad que se haya formado legalrnente para dedicarse al transporte público de pasajeros.
Artículo 2° Queda en estos términos aclarado el artículo l° del Decreto 1611 de 1965.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Boírotá, D. E., a mayo 26 de 19G<5.
guillermo leon valencia
Joaquín Vallejo Arbeláez, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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