por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales

Rango Decreto
Publicación 1994-06-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 26
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El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 1266 de 1994, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

El presente Decreto establece las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de negociarlos, y las condiciones de los bonos pensionales, cuando éstos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Los bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993,que deban expedir a los trabajadores que se desvinculen, de éstas se sujetarán a lo previsto en este Decreto.

Los bonos pensionales por selección o traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, no se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente Decreto.

El Gobierno Nacional señalará las condiciones específicas de los bonos que se deban expedir a los servidores públicos que habiendo seleccionado el régimen de prima media se trasladen al Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 2º. Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual.

Los afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º. Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendrán derecho de abono.

Para efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente parágrafo se tendrá en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, prestando servicios como servidor público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado.

Parágrafo 2º. No tendrán derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de que trata el presente artículo y hayan recibido o reclamado indemnización sustitutiva.

Artículo 3º. Valor del bono pensional. El valor base del bono pensional se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el periodo que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si son hombres o 60 años si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del afiliado de que trata el artículo siguiente.

El bono pensional será expedido por su valor base, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional definido en el artículo 10 del presente Decreto, desde la fecha del traslado, hasta la fecha de su expedición.

En todo caso, el valor base del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas con anterioridad a la fecha en la cual la persona se traslade al régimen de ahorro individual.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el inciso 1o. de este artículo se entiende por período de cotización o de prestación servicios, la suma del tiempo durante el cual el afiliado estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, prestando servicios como servidor público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado.

El tiempo de servicios prestado a empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, por trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban vinculados con el respectivo empleador no será computable para cálculo del bono pensional.

Artículo 4º. Cálculo de la pensión de vejez de referencia para los vinculados con anterioridad al 30 de junio de 1992. La pensión de vejez de referencia para cada afiliado se calculará así:

Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación de que trata el artículo siguiente, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenga el afiliado a fecha de selección o de traslado al régimen de ahorro individual. La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional.

El salario de referencia así calculado, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del traslado, ni superior a veinte veces dicho salario;

La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario de referencia, ni quince veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de traslado. Tratándose de trabajadores vinculados con contrato de trabajo a empresas o empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y de servidores públicos, la pensión de referencia no podrá exceder el 75% del salario de referencia. La pensión de referencia no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del traslado.

Parágrafo. Para los efectos de que trata el presente Decreto, se entiende por cada año un período de 52 semanas.

Artículo 5º. Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado:

En el caso de trabajadores que estaban prestando servicios mediante contrato de trabajo con empresas o empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el salario base de liquidación estará conformado por los factores que según lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo constituyen salario, devengados a 30 de junio de 1992, con base en las normas vigentes a dicha fecha.

El salario base de liquidación, en todos los casos se actualizará, según la variación anual del IPC, certificado por el DANE, desde el 30 de junio de 1992 o desde la fecha en que se efectuó la última cotización o de la desvinculación al servicio, según sea el caso, hasta el mes calendario anterior a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual.

El salario base de liquidación para la pensión de referencia no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual, ni superior a veinte (20) veces dicho salario.

Parágrafo. Para las personas de que trata el literal a. del presente artículo, en caso de que en la respectiva entidad no obre constancia sobre el salario devengado a 30 de junio de 1992, valdrá las certificación sentido expida el empleador.

Artículo 6º. Bases técnicas para el cálculo del bono pensional. Para efectos del cálculo del bono pensional la tasa de interés técnico real será del 3% anual. El Gobierno Nacional señalará los factores del capital necesario para financiar la pensión de vejez y de sobrevivientes, los cuales incluirán la mesada adicional del mes de diciembre. El bono pensional incluirá el auxilio funerario.

Las tablas de mortalidad a utilizar para el cálculo del bono pensional, serán las Tablas de Mortalidad de Rentistas-Experiencia ISS 80-89, contenidas en la Resolución número 0585 del 11 de abril de 1994, expedida por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 7º. Cálculo del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual en circunstancias especiales. Para efectos del cálculo del bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto en el literal b. del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al régimen de ahorro individual y que a 1o. de abril de 1994 tuvieren 55 años o más de edad si son hombres, 50 años o sin son mujeres, la edad para determinar su valor, así como para calcular el salario de referencia y la pensión de vejez de referencia, será aquella que tendría el afiliado en la fecha en que completaría 500 semanas adicionales de cotización en dicho régimen, sin que esta edad pueda ser inferior a la que tendría el afiliado al cumplir el tiempo mínimo de cotización requerido para pensionarse.

Para las personas que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades de referencia del bono, 60 o 62 años según el caso la edad para determinar el valor del bono pensional, así como para calcular el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 8º. Cálculo del bono pensional de las personas que ingresen a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de julio de 1992. El valor base del bono pensional de las personas que ingresen por primera vez a la fuerza labor al con posterioridad a los de junio de 1992, será equivalente al valor de las cotizaciones efectuadas tanto por el empleador como por los trabajadores para la pensión de vejez a cargo del ISS o de las cajas o fondos de previsión del sector público o privado.

El valor de expedición del bono pensional se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º del presente Decreto.

En el caso de los servidores públicos que se encontraban afiliados a alguna caja o fondo de previsión y de los trabajadores de empresas que asumían integralmente sus pensiones, por el período comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 1º de abril de 1994, el bono pensional será equivalente al valor de las cotizaciones que se hubiere tenido que efectuar en el evento de haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Las cotizaciones a las cuales hace referencia el presente artículo serán actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas del ISS desde la fecha de la vinculación a la fuerza laboral, hasta la fecha del traslado o selección del régimen.

Parágrafo 1º Las personas de que trata el inciso 1o. del presente artículo afiliados al Instituto de Seguro Social, a las Cajas o Fondos de previsión del sector público que al momento del traslado hubieran cotizado menos de 150 semanas no tendrán derecho a bono pensional, aplicándose para el efecto lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 2º del presente Decreto.

Parágrafo 2º. Para efectos del cálculo del bono pensional por traslado o selección del régimen de ahorro individual con solidaridad de los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, se tomará como fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones la que fuere señalada para el efecto por la respectiva autoridad gubernamental.

Artículo 9º. Cálculo de bono pensional para personas con múltiples traslados en regímenes. El valor del bono pensional de las personas que habiendo regresado al régimen de prima media con prestación definida después de haber estado en el régimen de ahorro individual, vuelvan a trasladarse a éste último, será equivalente a las cotizaciones que hubiesen efectuado para la pensión de vejez actualizadas con el Indice de Precios al Consumidor anual certificado por el DANE, desde el momento en que ingresó al régimen de ahorro individual hasta la fecha del nuevo traslado a este régimen, quedando vigente el bono o bonos anteriormente expedidos.
Artículo 10. Interés del bono pensional. El bono pensional devengarán interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. El DTF Pensional se define como la tasa de interés efectiva anual correspondiente al interés compuesto de la inflación anual representada por el IPC, adicionado en los puntos porcentuales que se señalan a continuación.

Para los bonos pensionales que se expidan por razón del traslado al régimen de ahorro individual hasta el 31 de diciembre de 1998, el DTF Pensional se calculará adicionando el IPC en cuatro puntos anuales efectivos. Para los demás bonos pensionales se calculará adicionando el IPC en tres puntos porcentuales anuales efectivos.

El DTF Pensional será calculado y publicado por la Superintendencia Bancaria.

En el caso de incumplimiento en el pago del bono pensional por parte de las entidades estatales, se pagará el interés moratorio previsto en la ley 80 de 1993. En los otros casos se pagará un interés moratorio equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial.

Artículo 11. Redención del bono pensional. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 12. Negociabilidad del bono pensional. Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completa el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado.

La negociación del bono pensional solo podrá efectuarse en las bolsas de valores. Los bonos pensionales emitidos por la Nación se considerarán inscritos en el Registro Nacional de valores e Intermediarios.

Artículo 13. Características de los bonos pensionales. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características:
Artículo 14. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán emitidos:

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