por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2005

Rango Decreto
Publicación 2006-04-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3º de las Leyes 6º de 1971 y 2º de la Ley 7º de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el contrabando y el lavado de activos son actividades delictivas de carácter transnacional;

Que dichas conductas afectan gravemente diversos sectores de la economía colombiana;

Que en el marco de los acuerdos internacionales emanados de la Organización de Naciones Unidas, y especialmente en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Colombia ha adquirido el compromiso de luchar abiertamente contra este tipo de prácticas;

Que en virtud de los compromisos mencionados y del carácter dinámico de dichas conductas, es necesario desarrollar nuevos mecanismos para su prevención, detección y sanción en las operaciones de comercio exterior;

Que el Decreto 4665 del 19 de diciembre de 2005 estableció la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, cuya entrada en vigencia fue aplazada por el Decreto 964 del 31 de marzo de 2006, hasta el 1º de mayo de 2006;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 155 del 30 de marzo de 2006, recomendó la expedición del presente decreto y la derogatoria del Decreto 4665 de 2005;

DECRETA:

Artículo 1º. Autorización. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita ante dicha Entidad acreditando los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los usuarios que importen en desarrollo de programas de los sistemas especiales de importación-exportación previstos en el Decreto-ley 444 de 1967 o normas que lo modifiquen o adicionen,los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores para cumplir con lo previsto en el presente decreto, sólo deberán acreditar los requisitos previstos en los literales a), b), c), f), g) e i) del presente artículo.

Parágrafo 2º. Lo establecido en el presente decreto será aplicable a la importación de las bebidas alcohólicas clasificables por las Partidas Arancelarias 2203, 2204, 2205, 2206 y 2208, salvo la Subpartida 2208.90.10.00.

Artículo 2º.Trámite de la autorización. El trámite de la autorización de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes se adelantará ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, reglamenten o adicionen.
Artículo 3º. Vigencia de la autorización. La autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes tendrá vigencia de un (1) año y regirá una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que contiene la autorización.
Artículo 4º. Excepciones. Las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión y las que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes, las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros y las operaciones de importación de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio vigentes, no estarán sujetas a lo establecido en este decreto.

Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas ni a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas que almacenen mercancías propiedad de un tercero que se encuentre inscrito de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Artículo 5º. Obligaciones de los Importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. Quienes se encuentren autorizados como importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 6º. Infracciones aduaneras de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. Sin perjuicio de lo previsto en el Título XV del Decreto 2685 de 1999, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir quienes importen materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

Gravísima

Haber obtenido la autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, utilizando medios irregulares.

La sanción aplicable será la de cancelación de su autorización.

Graves

La sanción aplicable para las infracciones contempladas en los numerales 1 y 2 del presente artículo será equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor FOB de la mercancía.

La sanción aplicable para la infracción contemplada en el numeral 3 del presente artículo será de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. La imposición de dos o más sanciones por la comisión de alguna de las infracciones graves previstas en este artículo, en un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación de la autorización.

Artículo 6-1.Las medidas señaladas en el presente decreto serán aplicables para la importación a todo el territorio aduanero nacional, de bebidas alcohólicas clasificables porla partida arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00.

Dicha medida también se aplicará al ingreso e importación de estas mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

Parágrafo 1º.A la solicitud de autorización de ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, se adjuntarán las bandas o etiquetas.

Parágrafo 2º.Además de las excepciones del artículo 4º del presente decreto, se adicionan las importaciones de bebidas alcohólicas efectuadas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Igualmente, a aquellas que ingresen al territorio aduanero nacional para ser sometidas a la modalidad de transbordo nacional o internacional y las que ingresen con destino a los depósitos francos o depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. En este último caso, cuando no sea posible la utilización como provisión de a bordo de estas mercancías en los términos del artículo 62 del Decreto 2685 de 1999, las mismas no podrán ser nacionalizadas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto, debiendo ser reembarcadas.

La excepción contemplada en el artículo 4º del Decreto 1299 de 2006, relacionada con las importaciones realizadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no aplica para las importaciones de bebidas alcohólicas.

Artículo 7º. Derogatoria. El presente decreto deroga el Decreto 4665 de 2005.
Artículo 8º. Vigencia. Este decreto rige a partir del 1º de junio de 2006, salvo el artículo 7º, el cual rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gloria Inés Cortés Arango

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge H. Botero.

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