Por la cual se autoriza a la Junta nacional de Amortización para vender letras sobre el Exterior y oro amonedado, sin necesidad de licitación

Rango Decreto
Publicación 1905-01-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejecución de la Ley 27 de 1904, "sobre anulación de Ordenanzas departamentales,"y con la colaboración del Consejo de Estado,

DECRETA:

Art. 1° El Consejo de Estado conocerá en una sola instancia sobre la validez ó nulidad de las Ordenanzas acusadas en cualquier tiempo después de publicadas, por incompetencia de las Asambleas ó por ser violatorias de la Constitución ó de las leyes generales de la República.
Art. 2° Las Ordenanzas suspendidas por los Gobernadores en virtud de los motivos expuestos en el artículo 1. °, y que deben ser considerados por el Gobierno, se enviarán, una vez revisadas, al Consejo de Estado para que esta Corporación conozca definitivamente sobre la validez ó nulidad de dichas Ordenanzas.
Art. 3° El Consejo de Estado, para el despacho de tales asuntos, fijará un turno riguroso entre los Consejeros, á fin de que el repartimiento que en ese ramo se haga consulte en lo posible la igualdad del trabajo.
Art. 4° El Consejero á quien se reparta un expediente dará en seguida vista al Procurador general de la Nación, quien lo evacuará dentro de cinco días; y contestado que sea el traslado, el mismo Consejero mandará fijar el negocio en lista por otros cinco días, para que dentro de ese término presenten las partes su alegato por escrito. Pasado este término, el Consejo decidirá definitivamente dentro de los diez días siguientes.
Art. 5. ° El Consejo podrá ordenar por una sola vez la práctica de las diligencias que estime necesarias para esclarecer el asunto sometido á su consideración, y en este caso los diez días principiarán á correr desde aquel en que el Secretario de dicha Corporación lo vuelva al estudio del Consejero sustanciador con las diligencias practicadas, ó con el informe en que conste que no pudieron llevarse á efecto.
Art. 6º. Para que el Consejo cumpla con las atribuciones establecidas en los artículos 1.° y 3.° De la Ley 27 de 1904, deben concurrir por lo menos cuatro consejeros; y si hubiere discordancia en las opiniones de éstos acerca del proyecto de resolución presentado por el Consejero subsanciador, se estará á lo que acuerde la mayoría absoluta.

Parágrafo. Cuando no se reuniere la expresada mayoría en cualquiera de los puntos de la parte resolutiva del proyecto, se procederá inmediatamente á citar á otro ú otros de los Consejeros necesarios para constituirla.

Art. 7° El Consejero que disienta de lo acordado por la mayoría absoluta puede salvar su voto, expresando las razones de éste; salvamento que se extenderá á continuación de los resuelto por el Consejo, y que será firmado por su autor.

Parágrafo. Tanto la resolución final como los salvamentos de votos se copiarán en un libro que tal objeto llevará el Secretario.

Art. 8° Todo proyecto de resolución será considerado en dos debates en sesiones distintas, y aprobado por el Consejo será firmado por todo los Consejeros que hayan intervenido en ellos, á pesar de que alguno ó algunos hayan salvado su voto.
Art. 9° La resolución definitiva será notificada personalmente al Procurador general de la Nación en su oficina, lo mismo que cualquiera otra notificación que deba hacérsele; y por un edicto que permanecerá fijado veinticuatro horas en un lugar público de la Secretaría, se notificará á las partes dicha resolución, la cual se publicará en el Diario Oficial.

Parágrafo. Dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la resolución definitiva, se devolverá el expediente á la oficina de su origen.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá, á 5 de Enero de 1905.

R. REYES

Ministro de Gobierno,

Bonifacio VELEZ

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