Por el cual se señalan algunas formalidades para conceder auxilios de repatriación

Rango Decreto
Publicación 1918-01-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º Los auxilios que de concedan a los ciudadanos colombianos para su repatriación, estarán sometidos a las formalidades que se expresan enseguida:

I - Que el interesado compruebe sumariamente ante el respectivo Ministro o Agente de la República su buena conducta, la imposibilidad en que se halle para ganar la vida en el país donde reside, y el lugar de su residencia habitual, de donde se hubiere trasladado al Exterior;

II - Que tenga por lo menos un año de estar residiendo fuera de la República;

III - Que acredite con certificados de autoridades colombianas su buena conducta durante el tiempo que permaneció en la República;

IV - Que haya cumplido con el deber de matricularse en alguno de los Consulados de la República, en el país de donde quiera repatriarse; y

V - Que compruebe no haber recibido antes auxilio alguno de repatriación, o que habiéndolo recibido no hubiera podido, por enfermedad grave que le haya sobrevivido, o fuerza mayor, hacer el viaje de regreso a la República.

Artículo 2º La cuantía de los auxilios de repatriación que se concedan se graduará según las condiciones individuales de cada interesado y la distancia que dentro del territorio nacional tenga que recorrer el agraciado, a quien sólo se le entregará la cantidad que el Ministro o Cónsul respectivo estime suficiente para que aquél pueda llegar a la primera población de Colombia, en la cual se le hará entregar la diferencia para continuar el viaje.

Artículo 3º El Ministro o Cónsul que solicite la autorización para conceder un auxilio de repatriación debe formar el expediente del caso con los comprobantes de que tratan los artículos anteriores, y emitirá su concepto sobre la justicia del reclamo.

Artículo 4º Cuando de un Vicecónsul o Agente Consular se solicitare un auxilio de repatriación, se dará el aviso del caso al Cónsul de la República en el país en donde se encuentre el interesado, a fin de que se impartan las órdenes e instrucciones relativas a la formación del expediente, y luego que éste se halle completo, dicte la resolución del caso.

Artículo 5º El Ministro o Cónsul que solicite la concesión de un auxilio de repatriación sin haberse llenado las formalidades que para ello exige el presente Decreto, será responsable de la suma erogada con tal motivo por el Tesoro de la República.

Artículo 6º El individuo que habiendo recibido un auxilio de repatriación no hiciere el viaje a la República, no tendrá derecho, en tiempo alguno, para que se le ampare con otro.

Artículo 7º Las reclamaciones pendientes sobre auxilios de repatriación se resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de enero de 1918.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro Antonio MOLINA.

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