Por el cual se dictan varias disposiciones en el ramo de Prisiones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° desde la fecha del presente Decreto los trabajos que se ejecuten en los talleres de la Penitenciaría Central, bien sean particulares o bien sean oficiarles, serán pagados por las entidades o personas que los soliciten. Exceptúense de esta disposición las obras o trabajos que se hagan con destino a la misma Penitenciaría.
Los Ministerios o Departamentos Administrativos pagarán los trabajos que hayan solicitado, a la presentación de la respectiva cuenta de cobro, debidamente formada por el Síndico, visada por el Director, del Penal, y acompañada de la solicitud respectiva.
Artículo 2° En la nota o solicitud que haga una oficina pública para la encuadernación y empaste de libros debe especificarse el número, de volúmenes y la calidad de los materiales que deban emplearse. Las tarifas o precios de los trabajos que hayan de ejecutarse, serán fijados por el Director de Penitenciaría Central, en Resolución que someterá a la revisión y aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 3° El producto de los trabajos que en los talleres se ejecuten, ingresara a la caja particular de dicha Penitenciaria, y será distribuido en la forma que determinan los Decretos números 1525 y 1765 de 1924.
Artículo 4° Elévase a setenta y cinco pesos ($ 75) al sueldo mensual del Médico Ayudante de la Penitenciaría Central, sueldo que se continuará pagando del fondo de la caja particular del mismo establecimiento, conforme lo dispuesto por la Resolución del Ministerio de Gobierno, número 70 de 10 de octubre de 1924, mientras se solicita del Congreso la apropiación de la partida correspondiente.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 5 de enero de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZEl
Ministro de Gobierno,
Jorge VELEZ.
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