por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1993-01-07
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1993 fíjase la siguiente escala de remuneración mensual para los empleos contemplados en la Ley 5ª de 1992, para el Senado de la República y la Cámara de Representantes:
GRADO ASIGNACION BASICA
01 175.000
02 200.000
03 225.000
04 300.000
05 375.000
06 450.000
07 500.000
08 575.000
09 625.000
10 700.000
11 750.000

PARAGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de un régimen prestacional igual al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional.

ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1993 la remuneración total para los empleados de mayor jerarquía contemplados en la Ley 5ª de 1992 del Senado y la Cámara de Representantes será la siguiente:
GRADO ASIGNACION BASICA
12 1.125.000
13 1.450.000
14 1.450.000

PARAGRAFO. Estos empleados tendrán derecho únicamente a la prima de navidad y no podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumentos.

ARTICULO 3o. El subsidio de alimentación para los empleados para el Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a doscientos treinta y tres mil doscientos treinta y cuatro pesos ($233.234.00) moneda corriente, será de ocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($8.480.00) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

ARTICULO 4o. El valor de los viáticos para los miembros y empleados del Congreso, será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
ARTICULO 5o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 6o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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