Por el cual se crea la Sección de Aduanas, Cambios, Oro y Exportaciones

Rango Decreto
Publicación 1938-03-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 8° de la Ley 98 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1° Créase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Sección de Aduanas, Cambios, Oro y Exportaciones, con el siguiente personal y asignaciones mensuales:
Un Jefe, con $ 300.00
Un Secretario Abogado, con 220.00.
Un Oficial de Exenciones, con 150.00
Un Inspector de Aduanas, con 250.00
Un Oficial de Estadística, con 150.00
Un Oficial de Devoluciones, con 120.00
Dos Mecanógrafas, cada una con 80.00
Un Archivero Escribiente, con 90.00
Artículo 2° La Sección de Aduanas, Cambios. Oro y Exportaciones tendrá a su cargo la supervigilancia general, de la liquidación, recaudo y control de los siguientes impuestos: 1° Aduanas y recargos; 2° Tonelaje; 3° Servicios de muelles, faros y boyas; 4° Exportación de café y banano; 5° Canalización; 6° Giros procedentes de la exportación: 7° Prima al oro físico, y 8° Giros para residentes. Artículo 2° La Sección de Aduanas, Cambios. Oro y Exportaciones tendrá a su cargo la supervigilancia general, de la liquidación, recaudo y control de los siguientes impuestos: 1° Aduanas y recargos; 2° Tonelaje; 3° Servicios de muelles, faros y boyas; 4° Exportación de café y banano; 5° Canalización; 6° Giros procedentes de la exportación: 7° Prima al oro físico, y 8° Giros para residentes. Artículo 2° La Sección de Aduanas, Cambios. Oro y Exportaciones tendrá a su cargo la supervigilancia general, de la liquidación, recaudo y control de los siguientes impuestos: 1° Aduanas y recargos; 2° Tonelaje; 3° Servicios de muelles, faros y boyas; 4° Exportación de café y banano; 5° Canalización; 6° Giros procedentes de la exportación: 7° Prima al oro físico, y 8° Giros para residentes.
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Artículo 3° Sección de Aduanas, Cambios, Oro y Exportaciones tendrá a su cargo:

10 Formar mensualmente la estadística de importaciones y exportaciones.

11 Formar la estadística del producto de los impuestos de que trata el artículo 2° de este Decreto.

Artículo 4° Mensualmente los Administradores de Aduana enviarán al .Ministerio el cuadro de exportaciones e importaciones, verificadas por los puertos dé su jurisdicción. Dichos cuadros se elaborarán conforme a las instrucciones que imparta la Sección de Aduanas:
Artículo 5° El Jefe de Sección dictará el reglamento de funciones de cada uno de los empleados, reglamento que someterá a la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6° El Inspector General de Aduanas, además de las que posteriormente se le señalen por el Jefe de Sección, tendrá las funciones fijadas por los decretos y reglamentos generales de aduana vigentes.
Artículo 7° El Ministerio de Hacienda por medio de resoluciones, señalará la sede del Inspector General de Aduanas, quien devengará viáticos únicamente cuando salga en comisión ordenada por el Ministerio. En la resolución en que se disponga la comisión del Inspector se señalará la cuantía de los viáticos.
Artículo 8° La Oficina de Resguardos, creada por el Decreto número 17 de 1938, funcionará como dependencia de la Sección de Aduanas.
Artículo 9° Suprímense en el Tribunal Supremo de Aduanas los cargos de Visitador General de Aduanas, Oficial de Registro y Oficial de Exenciones.
Artículo 10. El Ministerio de Hacienda hará en el presupuesto las operaciones de contabilidad que sean necesarias para el cumplimiento de este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de enero de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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