por el cual se reglamenta el literal b) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1999-01-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refeire el literal b) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de la televisión autorizados por la Comisión Nacional de Televisión para su operación, se elegirá de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.
Artículo 2º. Para la escogencia se observarán las siguientes reglas:

Hará las veces de secretario, el representante legal que designen los demás, de común acuerdo;

Igualmente, el secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a proveer, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8º a 10 de la Ley 182 de 1995.

Los asistentes harán las postulaciones de los candidatos y se presentarán para su consideración las correspondientes hojas de vida;

Parágrafo transitorio.Para la escogencia del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que deba reemplazar a aquel cuya escogencia se efectuó bajo la vigencia del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, antes de la expedición de la Ley 335 de 1996, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo y la reunión se efectuará el cuarto sábadosiguiente a la fecha de vigencia de este decreto.

Artículo 3º. El resultado de la escogencia será consignado en acta que suscribirán los asistentes y el secretario lo comunicará al Presidente de la República para los efectos de la posesión respectiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 522 de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

Claudia De Francisco Zambrano.

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