Sobre cambio de las monedas antiguas de plata

Rango Decreto
Publicación 1919-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

considerando:

Que en cumplimiento del artículo 2º de la Ley 24 de 1918, cuyo tenor es el siguiente: "El Gobierno investigará qué cantidad de monedas de plata deteriorada y de ley inferior a novecientos milésimos hay en circulación en el Departamento de Nariño, y en vista de lo que resulte, fijará el límite del cambio, alcanzado el cual cesará aquel," debe fijar el Gobierno la cantidad de tales monedas cuyo cambio ha de efectuarse;

Que al señalar la citada Ley procedimiento especial para el cambio de determinada clase de monedas de plata, no reformó lo establecido en el artículo 11 de la 65 de 1910, y que en tal virtud puede el Gobierno señalar para el cambio de las demás monedas antiguas del mismo metal, al máximum del plazo, o sea, según el referido artículo y el 1º del Decreto 565 de 1917, hasta el 30 de abril de 1920;

Que según informes recientes, obtenidos del señor Gobernador de Nariño, no excede de millón y medio de pesos la moneda de plata de ley inferior a novecientos milésimos en circulación en ese Departamento; y que para el cambio de las demás monedas antiguas del mismo metal, que están circulando legalmente en la República, conviene señalar el máximum del plazo de que trata el artículo 11 de la Ley 65 de 1916,

decreta:

Artículo 1º. En cumplimiento del artículo 2º de la Ley 24 de 1918, fíjase en la cantidad de $1.500,000 la suma de monedas de plata de ley inferior a novecientos milésimos cuyo cambio podrá efectuarse en la forma establecida por la Ley 65 de 1916 y el Decreto 565 de 1917.
Artículo 2º. De conformidad con el artículo 11 de la citada Ley 65, el cambio de las demás monedas antiguas de plata de que trata el artículo 3º de la misma Ley podrá efectuarse, en la forma dicha, hasta el 30 de abril de 1920.
Artículo 3º. Alcanzado el límite que se fija en el artículo 1º y expirado el plazo el plazo que se señala en el artículo 2º de este Decreto, dejarán de tener curso legal en la República todas las monedas de plata a que se refiere la Ley 65 de 1916, en cumplimiento de lo que la citada Ley dispone en su artículo 11.
Artículo 4º. Derógase el Decreto 2160, de 21 de diciembre de 1918.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de junio de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO.

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