Por el cual se crean diez (10) Inspectores de bosques nacionales, baldíos y aguas de uso público, dependientes del Ministerio de Industrias, se determinan sus funciones, se nombra el personal correspondiente y se señalan sueldos

Rango Decreto
Publicación 1928-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

Artículo 1º. Para la vigilancia de los bosques nacionales, aguas de uso público y de los terrenos baldíos, divídese el territorio de la República en diez (10) zonas, así: la primera comprenderá el Departamento de Bolívar y la Intendencia de San Andrés y Providencia; la segunda, los Departamentos del Atlántico, Magdalena y la Comisaría de la Goajira; la tercer, los Departamentos de Antioquia y Caldas; la cuarta, la Intendencia del Chocó y el Departamento del Valle del Cauca; la quinta, Los Departamentos del Cauca y Nariño y la Comisaría del Putumayo; la sexta el Departamento del Huila y la Comisaría del Caquetá; la séptima, la comisaría del Vaupés y la Intendencia del Meta; la octava, las Comisarías de Vichada, y Arauca; la novena, los Departamentos del Tolima y Cundinamarca,; y la décima, los Departamentos de Boyacá, Santander y Santander del Norte.
Artículo 2º. Cada una de las zonas a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de un Inspector de bosques, baldíos y aguas, quien tendrá los siguientes deberes:
Artículo 3º. Siempre que un Inspector de bosques, baldíos y aguas de uso público tuviere conocimiento de que se violan las prohibiciones legales en materia de explotación de bosques nacionales, ocupación de islas o playones y de baldíos, aprovechamiento de aguas de uso público, dará aviso inmediato al Ministerio de Industrias y al alcalde y al Personero respectivos para que se promuevan las diligencias conducentes a evitar la violación de los preceptos legales.
Artículo 4º. Los Inspectores remitirán mensualmente al Ministerio de Industrias un informe detallado sobre el cumplimiento de sus obligaciones, informe que contendrá los correspondientes datos y las observaciones que su buen criterio les indique en beneficio de la labor que les corresponde desempeñar.
Artículo 5º. Es obligación de los Inspectores acompañar a sus informes mensuales las correspondientes certificaciones expedidas por las autoridades políticas de los lugares por donde pasen, con indicación de los días que permanezcan en cada Municipio.
Artículo 6º. El Ministerio de Industrias procederá a hacer una compilación y publicación de todas las disposiciones y decretos vigentes sobre baldíos, bosques nacionales y aguas de uso público, de suerte que los Inspectores conozcan las disposiciones que rijan sobre la materia. Mientras se hace esta publicación, el Superintendente de bosques dará a cada Inspector un memorando de tales disposiciones que les sirva de norma a sus actividades.
Artículo 7°. Por resolución del Ministerio de Industrias de determinará, en cada caso, la zona en que los Inspectores deben prestar sus servicios, se les señalarán los viáticos y el equipo con que será provisto cada Inspector.
Artículo 8º. El Gobierno creará un resguardo nacional de guardabosques que será distribuido en las distintas zonas de que trata este Decreto. Mientras tanto los Inspectores de bosques y los guardabosques nombrados por los Municipios, prestarán todo su apoyo y obrarán de acuerdo con las indicaciones que reciban los Inspectores que se crean por el presente Decreto.
Artículo 9º. Las autoridades administrativas prestarán a los Inspectores de bosques, baldíos y aguas el apoyo y protección que de acuerdo con las leyes puedan darles.
Artículo 10. Las disposiciones de este Decreto en nada contrarían las especiales contenidas en los Decretos 338 y 1852 de 1924, pero los Inspectores coadyuvarán el cumplimiento de ellas.
Artículo 11. La Comisión Forestal creada por el artículo 6º de la Ley 119 de 1919 quedará compuesta por el Ministro de Industrias y en defecto suyo por el Secretario del Ministerio, por el Jefe del Departamento de baldíos, bosques nacionales y aguas de uso público por el ingeniero de baldíos que dicho Jefe Designe y por el Superintendente de bosques. Actuará como Secretario de ella el del Departamento de Baldíos.

Queda sustituido así el artículo 18 y parágrafo del Decreto número 272 de 7 de febrero de 1920.

Artículo 12. Nombrase Inspectores de bosques nacionales, baldíos y aguas de uso público, con la asignación mensual de ciento cincuenta pesos ($150) para cada uno, a los señores Fermín Salgado N., Adán Barrios, Diego Uscategui V., Antonio José Tavera, Julio Molina, Eduardo Quijano, José del C. Casas, Roberto Barbosa P., Guillermo Lynn y Rafael Castillo Mariño.
Artículo 13. Los gastos que ocasione el presente Decreto se imputará al Capítulo 40, artículo 487 de la Ley de apropiaciones de la actual vigencia.

Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1928.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Industrias, JOSÉ ANTONIO MONTALVO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.