Por el cual se crean diez (10) Inspectores de bosques nacionales, baldíos y aguas de uso público, dependientes del Ministerio de Industrias, se determinan sus funciones, se nombra el personal correspondiente y se señalan sueldos
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
Artículo 1º. Para la vigilancia de los bosques nacionales, aguas de uso público y de los terrenos baldíos, divídese el territorio de la República en diez (10) zonas, así: la primera comprenderá el Departamento de Bolívar y la Intendencia de San Andrés y Providencia; la segunda, los Departamentos del Atlántico, Magdalena y la Comisaría de la Goajira; la tercer, los Departamentos de Antioquia y Caldas; la cuarta, la Intendencia del Chocó y el Departamento del Valle del Cauca; la quinta, Los Departamentos del Cauca y Nariño y la Comisaría del Putumayo; la sexta el Departamento del Huila y la Comisaría del Caquetá; la séptima, la comisaría del Vaupés y la Intendencia del Meta; la octava, las Comisarías de Vichada, y Arauca; la novena, los Departamentos del Tolima y Cundinamarca,; y la décima, los Departamentos de Boyacá, Santander y Santander del Norte.
Artículo 2º. Cada una de las zonas a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de un Inspector de bosques, baldíos y aguas, quien tendrá los siguientes deberes:
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- Formar la estadística completa y por Municipios de los terrenos baldíos existentes en la zona de su jurisdicción. Esta estadística comprenderá: límites de los baldíos, nombre de los terrenos, si lo tuvieren; su extensión en hectáreas, lo más aproximada que sea posible; nombre del Municipio y de la región donde estén ubicados; ríos que los atraviesen; lagos y lagunas que contenga; y clima y naturaleza de sus productos naturales.
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- Estadística de los baldíos adjudicados en cada zona, con expresión del nombre del adjudicatarios así como el de los actuales ocupantes; número de hectáreas adjudicadas a cada colono; y nombre del Municipio y de la región en que estén ubicados tales terrenos y clases de cultivos u ocupación a que estén destinados. Para la conveniente formación de esta estadística, el Jefe de la Sección 2ª del Departamento de Baldíos enviará a los Inspectores los datos pertinentes que hubiere en el archivo del Ministerio.
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- Estadística completa de los baldíos cultivados u ocupados con ganados y que hayan sido adjudicados, con expresión del nombre del Municipio; del terreno y del cultivador u ocupante así como el número de hectáreas, cultivadas u ocupadas y la naturaleza de los cultivos y su extensión.
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- Estadística completa de los bosques nacionales con indicación de los que se estén explotando en cada zona. En esta estadística se expresará: el nombre del Municipio o Municipios a que correspondiere el bosque; su extensión aproximada; el nombre del explotador y la circunstancia de si la explotación se hace en virtud de contrato de arrendamiento o sólo con licencia, y en este último caso se indicará la autoridad que la haya concedido; nombre del bosque explotado, si lo tuviere; número de hectáreas que se estén explotando; si en la explotación se da cumplimiento a las disposiciones de la Ley 119 de 1919 y de los Decretos Ejecutivos números 272, 2227 de 1920 y 190 de 1921; clase de maderas; productos que se estén extrayendo y cantidad explotada anualmente; y puerto o puertos por donde se haga la exportación del producto explotado, o lugares de expendio cuando tales productos se vendan en el territorio nacional. Para la formación de esta estadística el Jefe del Departamento de Baldíos hará que el Superintendente de bosques nacionales envíe a cada Inspector copia de los respectivos contratos de arrendamiento celebrados y de las licencias concedidas;
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- Información precisa sobre si en las zonas respectivas se están explotando bosques nacionales sin contrato de arrendamiento o sin licencia competente con indicación del nombre del Municipio y de la región en donde estuviere ubicado el bosque; extensión en hectáreas del bosque explotado en tales condiciones; maderas que contenga; clase de productos exportados, modo de explotación, puertos donde se exporten los productos explotados o lugares del territorio nacional donde se expendan. Cuando ocurriere este caso el Inspector dará aviso inmediato al Ministerio de Industrias y al Personero Municipal respectivo a fin de que se dicten las disposiciones conducentes a suspender estas explotaciones fraudulentas y a exigir a los explotadores el pago del porcentaje a que se refiere el artículo 8º del Decreto nùmero272 de 7 de febrero de 1920;
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- Información detallada de las sumas que recaude la Nación por el porcentaje de explotación de bosques así como por el arrendamiento de los baldíos, islas y playones, y las que recauden los Municipios por las mismas causas. Al efecto exigirá a los contratistas la presentación de los comprobantes que acrediten los pagos e informará de todo ello al Ministerio de Industrias;
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- Informes detallados sobre la situación de las islas y playones y baldíos reservados o destinados para usos especiales. Este informe comprenderá: el nombre de sus ocupantes, con indicación aproximada de las porciones ocupadas, especificando la fecha de la ocupación y si ésta se ha llevado a cabo en virtud de contratos celebrados con la Nación, con los Departamentos o con los Municipios, o si es arbitraria. En todos estos casos el Inspector dará aviso al Ministerio de Industrias y al respectivo Personero Municipal, para facilitar el cumplimiento de estos deberes el Jefe del Departamento de Baldíos hará que lis ingenieros respectivos levanten mapas de las zonas reservadas o destinadas para usos especiales y de las islas y playones;
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- Información detallada, en cuanto fuere posible, de las minas existentes en baldíos y bosques nacionales que estén en explotación. Este informe comprenderá la ubicación de la mina; su nombre, si lo tuviere; su clase; nombre del explotador y los títulos en virtud de los cuales se hace la explotación, si los hubiere.
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- Informe pormenorizado sobre los explotadores de bosques nacionales y los adjudicatarios o arrendatarios de baldíos u ocupantes de ellos conservan una zona menor de 50 metros de lado y lado de los manantiales corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas aprovechables sin hacer desmontes o quemas en dicha zona; si conservan una zona de 200 metros a los lados de los ríos navegables; y si se ha cumplido con la prohibición de no exportar semillas de pita provenientes de bosques nacionales de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto número 272 de 7 de febrero de 1920. Sobre todos estos hechos el Inspector dará aviso inmediato al Ministerio de Industrias.
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- Informe sobre si los concejos Municipales han dictado las providencias conducentes a la conservación, mejora, protección de los árboles dentro de la jurisdicción que les corresponda y aquellas que tiendan al fomento de la riqueza vegetal y a la conservación, aumento y utilización de las aguas de uso público; y si los Concejos Municipales han provisto al nombramiento y pago de Inspectores y guardabosques de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 272 de 7 de febrero de 1920 y en las leyes respectivas. Si se encontrare que los Consejos Municipales no han dado cumplimiento a esta obligación, algunas de las cuales les impone de manera especial el artículo 15 de la Ley 119 de 1919 y los indicados Decretos, el Inspector llamará la atención al respectivo Personero y dará aviso al Ministerio de Industrias; y
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- Información sobre si en los bosques nacionales se explotan orquídeas y si éstas son cuidadosamente conservadas y si sobre su exportación o venta dentro del territorio nacional se paga el correspondiente porcentaje al Gobierno. En este informe se incluirá lo relacionado con la renta de parceros a que se refieren los Decretos números 458 de 1913 y 316 de 1914, y los Inspectores, además, darán los avisos del caso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º. Siempre que un Inspector de bosques, baldíos y aguas de uso público tuviere conocimiento de que se violan las prohibiciones legales en materia de explotación de bosques nacionales, ocupación de islas o playones y de baldíos, aprovechamiento de aguas de uso público, dará aviso inmediato al Ministerio de Industrias y al alcalde y al Personero respectivos para que se promuevan las diligencias conducentes a evitar la violación de los preceptos legales.
Artículo 4º. Los Inspectores remitirán mensualmente al Ministerio de Industrias un informe detallado sobre el cumplimiento de sus obligaciones, informe que contendrá los correspondientes datos y las observaciones que su buen criterio les indique en beneficio de la labor que les corresponde desempeñar.
Artículo 5º. Es obligación de los Inspectores acompañar a sus informes mensuales las correspondientes certificaciones expedidas por las autoridades políticas de los lugares por donde pasen, con indicación de los días que permanezcan en cada Municipio.
Artículo 6º. El Ministerio de Industrias procederá a hacer una compilación y publicación de todas las disposiciones y decretos vigentes sobre baldíos, bosques nacionales y aguas de uso público, de suerte que los Inspectores conozcan las disposiciones que rijan sobre la materia. Mientras se hace esta publicación, el Superintendente de bosques dará a cada Inspector un memorando de tales disposiciones que les sirva de norma a sus actividades.
Artículo 7°. Por resolución del Ministerio de Industrias de determinará, en cada caso, la zona en que los Inspectores deben prestar sus servicios, se les señalarán los viáticos y el equipo con que será provisto cada Inspector.
Artículo 8º. El Gobierno creará un resguardo nacional de guardabosques que será distribuido en las distintas zonas de que trata este Decreto. Mientras tanto los Inspectores de bosques y los guardabosques nombrados por los Municipios, prestarán todo su apoyo y obrarán de acuerdo con las indicaciones que reciban los Inspectores que se crean por el presente Decreto.
Artículo 9º. Las autoridades administrativas prestarán a los Inspectores de bosques, baldíos y aguas el apoyo y protección que de acuerdo con las leyes puedan darles.
Artículo 10. Las disposiciones de este Decreto en nada contrarían las especiales contenidas en los Decretos 338 y 1852 de 1924, pero los Inspectores coadyuvarán el cumplimiento de ellas.
Artículo 11. La Comisión Forestal creada por el artículo 6º de la Ley 119 de 1919 quedará compuesta por el Ministro de Industrias y en defecto suyo por el Secretario del Ministerio, por el Jefe del Departamento de baldíos, bosques nacionales y aguas de uso público por el ingeniero de baldíos que dicho Jefe Designe y por el Superintendente de bosques. Actuará como Secretario de ella el del Departamento de Baldíos.
Queda sustituido así el artículo 18 y parágrafo del Decreto número 272 de 7 de febrero de 1920.
Artículo 12. Nombrase Inspectores de bosques nacionales, baldíos y aguas de uso público, con la asignación mensual de ciento cincuenta pesos ($150) para cada uno, a los señores Fermín Salgado N., Adán Barrios, Diego Uscategui V., Antonio José Tavera, Julio Molina, Eduardo Quijano, José del C. Casas, Roberto Barbosa P., Guillermo Lynn y Rafael Castillo Mariño.
Artículo 13. Los gastos que ocasione el presente Decreto se imputará al Capítulo 40, artículo 487 de la Ley de apropiaciones de la actual vigencia.
Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1928.
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ
El Ministro de Industrias, JOSÉ ANTONIO MONTALVO.
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