Por el cual se reglamenta la carrera diplomática y consular y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1938-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de las atribuciones que le concede la Ley 114 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1º La carrera Diplomática y Consular de la República estará sujeta a la siguiente reglamentación:

I

Del Libro de personal de carrera

Artículo 2º Los ciudadanos colombianos que hayan obtenido además de la autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores para ingresar al curso de Extensión Diplomática y Consular el diploma correspondiente al mencionado curso, expedido por la Facultad Nacional de Derecho y Ciencias Políticas, tendrán derecho a ser inscritos en el Libro de personal de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores de que trata el artículo 5º del Decreto número 592 de 1938.
Artículo 3º Este Libro estará a cargo de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores y en él serán inscritos los ciudadanos colombianos a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar el nombre del interesado, fecha y lugar de su nacimiento, fechas de los diplomas de bachiller, licenciado, doctor o abogado, según el caso, y fechas de la autorización del Ministerio para ingresar al curso de Extensión Diplomática y Consular y del diploma de ésta.

II

Del ingreso a la carrera

Artículo 4º Para ingresar a la Carrera Diplomática y Consular se requiere:

Parágrafo 1º Exceptúanse de lo dispuesto en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º los funcionarios colombianos a que se refiere el artículo 6º del Decreto número 592 de 1938, quienes tendrán derecho a ingresar a la carrera mediante comprobación de haber cumplido con lo dispuesto en el citado artículo. El Gobierno les reconocerá su carácter de funcionarios de carrera por virtud de Decreto especial en el cargo y con la categoría que tengan en la fecha en que hayan completado o completen los doce años consecutivos de servicio que en el mismo artículo se exigen.

Parágrafo 2º Con excepción de los funcionarios a que se refiere el parágrafo 1º, todo funcionario de carrera deberá ingresar a ella empezando por los cargos de Oficial 2º del Departamento del Ministerio de Relaciones Exteriores, de Canciller de Embajada o Legación o de Vicecónsul.

III

De las oposiciones

Artículo 5º Cada vez que haya necesidad de proveer cargos de carrera el Gobierno llamará a oposiciones en la época del año que juzgue conveniente y dando aviso con un mes de anticipación.
Artículo 6º Los candidatos a las oposiciones deberán someterse previamente, ante el Consejo del Ministerio de Rlaciones Exteriores de que trata el artículo 4º del Decreto número 320 de 1938, a un examen que versará sobre condiciones físicas, mentales, educación general y cultura personal.

El Consejo reglamentará todo lo relativo a éstos exámenes.

Artículo 7º Las oposiciones se efectuarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores bajo la dirección del Ministro o del Secretario General, y serán calificadores los profesores que en la Facultad Nacional de Derecho y Ciencias Políticas dicten las asignaturas sobre las cuales versen los temas de las oposiciones.
Artículo 8º Las oposiciones serán de dos clases: escritas y orales.

Las escritas versarán sobre dos temas escogidos libremente por los interesados de cuatro que fijen el Ministro o el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores o los calificadores, entre las siguientes materias:

Cuestiones jurídicas internacionales.

Cuestiones políticas internacionales.

Cuestiones económicas internacionales, y

Cuestiones históricas internacionales.

Las oposiciones verbales versarán sobre francés e inglés.

Artículo 9º Cada materia será calificada 1 a 50, y la suma de las calificaciones de ambas oposiciones constituirá el número de puntos obtenido por el interesado. En caso de empate, primará quien haya alcanzado mayor calificación en cualquiera de las materias de las dos oposiciones.

Quienes no hayan ganado en unas oposiciones conservarán el derecho a presentarse en otras.

IV

De las promociones y ascensos

Artículo 10. El Gobierno tendrá la facultad de remover a los funcionarios de carrera dentro de los servicios diplomático, consular o del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero las promociones se harán siempre con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo 14 del Decreto número 320 de 1938.
Artículo 11. Todo funcionario de carrera podrá solicitar su traslado a otro cargo de igual categoría mediante la justificación de motivos suficientes.
Artículo 12. Los Jefes de misión diplomática tendrán la obligación de remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe anual escrito acerca de la capacidad, eficiencia conducta y méritos del personal de su Embajada o Legación así como de todos los funcionarios consulares colombianos en servicio activo en el país, en el cual dichos jefes de misión se hallen acreditados.

Igualmente los Jefes de departamento en el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrán la obligación de rendir al Ministerio un informe anual escrito acerca de la capacidad, eficiencia, conducta y méritos del personal bajo su dirección, así como de la marcha y gestión del servicio exterior en los ramos que se relacionen con su respectivo departamento.

En el Libro del Ministerio de Relaciones Exteriores se anotarán los informes anuales acerca de cada uno de los funcionarios de carrera, con el fin de que se tengan en cuenta para los efectos de ascensos.

Artículo 13. Los ascensos se harán al completar el funcionario cuatro años de servicio a medida que se presenten las vacantes, y siempre por decreto especial.
Artículo 14. Dos informes anuales consecutivos y no satisfactorios acerca de un funcionario de carrera de los que trata el artículo 12 de este Decreto, pondrán, a juicio del Gobierno, privar a dicho funcionario del derecho a ser ascendido en el término del plazo de cuatro años de servicio, a que se refiere el artículo 13 de este Decreto; pero el Gobierno podrá ascenderlo en vista de nuevo informe favorable.
Artículo 15. En caso de que un funcionario de carrera distinto a los que se refiere el artículo 6º del Decreto número 592 de 1938, haya ingresado a ella en un cargo superior al de oficial segundo de Departamento en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de Canciller de Embajada o Legación o de Vicecónsul, su ascenso no podrá efectuarse sino después de haber completado el número de años requerido para ascender desde los cargos dichos hasta aquel en el cual ingresó a la carrera.
Artículo 16. En caso de que un funcionario de carrera sea nombrado Cónsul General con el carácter de Administrador de Hacienda, o Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, o Jefe de Misión Diplomática o Ministro de Relaciones Exteriores, esta circunstancia no lo privará de sus derechos adquiridos en la carrera en cuanto a grado y tiempo de servicio. El tiempo durante el cual se desempeñe cualquiera de los cargos mencionados, se computará para los efectos de ascenso.

V

De las licencias y vacaciones

Artículo 17. Todo funcionario de carrera podrá solicitar licencia para retirarse temporalmente del servicio en las condiciones establecidas por el Código de Régimen Político y Municipal. El otorgamiento de estas licencias corresponderá a la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, con aprobación del Ministro.
Artículo 18. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a las mismas vacaciones remuneradas que correspondan a los demás empleados del servicio público. La concesión de tales vacaciones o de su acumulación estará a cargo de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, con aprobación del Ministro.

VI

De las dimisiones y remociones

Artículo 19. Todo funcionario que renuncie a la carrera no podrá dejar el cargo que desempeña sino hasta que su dimisión haya sido aceptada por el Gobierno.
Artículo 20. El funcionario de carrera que haya faltado a cualquiera de los deberes mencionados en el artículo 16 del Decreto número 320 de 1938, será juzgado por el Consejo del Ministerio de Relaciones Exteriores de que trata el artículo 4º del mismo Decreto.
Artículo 21. El funcionario de carrera no podrá ser acusado ante el Consejo del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino por el Ministro del ramo y en vista de las pruebas que a éste le hayan sido administradas por conducto del inmediato superior jerárquico del funcionario en cuestión.

Presentada una acusación ante el Consejo, éste entrará a estudiarla, y el funcionario acusado tendrá el derecho de defenderse por sí o por medio de apoderado.

El consejo fallará por mayoría de votos; su fallo será apelable ante el Presidente de la República y si resultare adverso al funcionario ocasionará su inmediata remoción de la carrera, la cual se hará por decreto especial.

VII

De la edad de retiro, jubilación y pensiones

Artículo 22. En las disposiciones que organicen la Caja de Pensiones a que se refiere el artículo 18 del Decreto número 320 de 1938, se determinará todo lo relativo a edad de retiro, jubilación y pensiones de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular.
Artículo 23. El cargo del Oficial Mayor de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores queda incluído entre los cargos de la Carrera Diplomática y Consular a que se refiere el artículo 1º del Decreto número 320 de 1938, y para los efectos de las equivalencias fijadas en el artículo 14 del mismo Decreto se reputará como Subjefe de Departamento del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 24. La Oficina de Fronteras mencionada en el artículo 1º del Decreto número 321 de 1938 se denominará en lo sucesico Oficina de Longitudes y Fronteras.
Artículo 25. La Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, como cuerpo consultivo de éste, tendrá las funciones siguientes:
Artículo 26. Los miembros de la Comisión Asesora serán elegidos para periodos de dos años.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Antonio ROCHA

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