Por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto número 935 del 9 de mayo de 2013, "por el cual se reglamentan los artículos 271, 273 y 274 de la Ley 685 de 2001", "por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones"

Rango Decreto
Publicación 2013-06-21
Estado Vigente
Fuente SUIN-Juriscol
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CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° del Decreto número 0935 del 9 de mayo de 2013 señaló que, "para efectos de soportar el estimativo de la inversión económica como requisito de la propuesta en los términos del literal f del artículo 271 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera o concedente deberá exigir del proponente los estados financieros de propósito general ya sean básicos o consolidados, en este último caso si fuere aplicable, conforme a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario número 2649 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, con el fin de evaluar dichos estados financieros".

Que además de los estados financieros, existen otros documentos, los cuales se consideran técnica y financieramente viables para efectos de soportar la realización de los trabajos de exploración conforme con el literal f) del artículo 271 de la Ley 685 de 2001, se hace necesario modificar el artículo 5° del Decreto número 0935 del 9 de mayo de 2013.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificar el artículo 5° del Decreto número 0935 del 9 de mayo de 2013, el cual quedará así:

Artículo5°.Para efectos de soportar la realización de los trabajos de exploración conforme con el literal f del artículo 271 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera o concedente deberá exigir del proponente, persona natural independiente comerciante o no comerciante, persona natural dependiente o persona jurídica, según sea el caso, los siguientes documentos:

Las sociedades subordinadas o controladas deberán presentar estados financieros consolidados de la matriz o controlante e igualmente de la sociedad solicitante de la propuesta de contrato de concesión minera.

Parágrafo 1°. El solicitante también podrá soportar la realización de los trabajos de exploración a que hace referencia el presente artículo mediante la presentación de una carta de compromiso de inversión de un tercero. Para tal efecto deberá aportar:

(ii) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad en la que contemple en su objeto la inversión o financiación de proyectos o la exploración o explotación mineras;

(iii) Estados financieros de propósito general ya sean básicos o consolidados, certificados y dictaminados.

Igualmente, se podrá presentar un aval financiero otorgado por un establecimiento de crédito debidamente vigilado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá contenerse en una Carta de crédito o su equivalente expedida por el correspondiente establecimiento de crédito.

Parágrafo 2°. La autoridad minera o concedente rechazará las propuestas en los términos del artículo 274 de la Ley 685 de 2001, si después de hacer la evaluación y los análisis financieros con base en la documentación presentada, determina que no cuenta con la suficiencia financiera para realizar las actividades de exploración.

Artículo 2°. Este Decreto aplicará para la evaluación de las propuestas de contratos de concesión minera radicadas a partir de la fecha de promulgación del presente decreto así como para aquellas que se encuentren pendientes de evaluación o surtiendo los recursos de la vía gubernativa, para lo cual la autoridad minera otorgará un término para que los proponentes mineros adecúen su solicitud a estos requerimientos.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 6° del Decreto número 0935 del 9 de mayo de 2013.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Minas y Energía,

Federico Rengifo Vélez.

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