Por el cual se aprueba el contrato celebrado con el Banco de la República para el servicio de los bonos internos del 7 por 100

Rango Decreto
Publicación 1932-08-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo único Apruébase el siguiente contrato:

CONTRATO

celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, en desarrollo de las disposiciones del Decreto número 711, de 22 de abril de 1932,

Por una parte, que en adelante se denominará el Gobierno, representado en este acto por Esteban Jaramillo, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, y, por otra parte, Julio Caro, como Gerente del Banco de la República, parte que en adelante se denominará el Banco, debidamente autorizado por la Junta Directiva del mismo, según acta de esta misma fecha, que en lo pertinente se copia al final de este instrumento, se ha celebrado el contrato que consta en las siguientes cláusulas:,

Cláusula primera El Gobierno, en desarrollo de las disposiciones pertinentes del Decreto número 711 de 1932, hará a. su costa una edición de bonos colombianos de deuda interna, hasta por la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000,000), de amortización acumulativa y a un interés del siete por ciento (7 por 100) anual, pagaderos intereses y capital en oro colombiano acuñado del peso y ley actuales. Estos bonos gozarán en general de los mismos privilegios de los de deuda interna del 8 y del 10 por 100 de interés, emitidos antes por el propio Gobierno, y se destinarán única y exclusivamente a la conversión de estos últimos, en los casos y en la forma establecidos por el Decreto número 711 citado y las estipulaciones del presente contrato:

Cláusula segunda. Los bonos de que trata la cláusula anterior se cambiarán a la par por los bonos de deuda interna del 8 y del 10 por 100 y por los de deuda externa, computados éstos al ochenta por ciento (80 por 100) de su valor nominal, cuando los bancos hayan recibido unos u otros de tales documentos en pago de obligaciones a su favor, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Decreto número 711 de 1932. También podrán cambiarse a la par, por aquellos bonos de deuda interna, del 8 y del 10 por 100 de interés anual, que los particulares tenedores de los mismos presentaren al cambio. Los bonos que se emitieron en ejecución de lo prescrito en el Decreto 711, estarán exentos de todo impuesto presente o futuro, con excepción del impuesto sobre la renta que rige en la actualidad, de conformidad con lo que disponen los artículos 2° del Decreto número 711 de 1932 y 24 del Decreto número 945 del propio año.

Cláusula tercera. Quince días antes del vencimiento de cada cupón, por lo menos, depositará el Gobierno en el Banco de la República, por conducto de la Tesorería General, una cantidad equivalente, al servicio de intereses en el trimestre respectivo. El Gobierno depositará igualmente, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de cada amortización, las cantidades respectivas para dicho fin y para cubrir al Banco la comisión de que trata la cláusula décimaquinta de este contrato.

Cláusula cuarta. El Gobierno se obliga con el Banco a incluir en los presupuestos anuales las partidas correspondientes, al servicio de intereses y amortización de los bonos y comisión en su favor, hasta la completa extinción de la deuda. Si por cualquier motivo no se incluyere en el Presupuesto la partida necesaria para estos servicios, el Gobierno se obliga a abrir el correspondiente crédito adicional, cuya apertura no estará sujeta a ninguna, de las disposiciones legales que rigen la materia.

Cláusula quinta. Es entendido y expresamente estipulado, que el Banco de la República no contrae responsabilidad ninguna por la ejecución del Decreto número 711 de 1932, ni por la omisión o demora que por cualquier causa pudiere ser imputable al Gobierno en razón del servicio que aquél toma a su cargo, de conformidad con las estipulaciones de la presente convención.

Cláusula sexta. Los intereses de los bonos se pagarán por trimestres vencidos el primero de enero, el primero de abril, el primero de julio y el primero de octubre de cada año.

Cláusula séptima. Los bonos que hayan de emitirse en ejecución de lo prevenido en la cláusula primera de este contrato tendrán un plazo de treinta (30) años, contado desde el primero de octubre de 1932, fecha en la cual se emitirán. De acuerdo con dicho plazo se llevará a efecto la amortización acumulativa del uno por ciento (1 por 100) y el servicio de intereses trimestrales del siete por ciento (7 por 100) anual.

Cláusula octava. La leyenda de las nuevos bonos del siete por ciento (7 por 100) será igual a la de los actuales bonos del ocho por ciento (8 por 100, salvo las modificaciones que indiquen las disposiciones legales vigentes.

Cláusula novena. Los bonos se emitirán en las mismas dimensiones de aquellos que van a sustituir, y en denominaciones de $ 50, $ 100, $ 500 y $ 1,000. La cuantía de bonos de cada denominación se convendrá entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. Los bonos tendrán un cupón adicional por el valor de los intereses devengados sobre los bonos que se entreguen al cambio, cupón que se pagará en el trimestre inmediato. Los intereses de los bonos externos se computarán al 105 por 100.

Cláusula décima. Los bonos que fueren emitidos de acuerdo con este contrato, se amortizarán directamente por el Banco de la República, mediante sorteos semestrales o mediante compra de ellos en mercado abierto, o en una y otra forma, a opción del Gobierno, sin perjuicio de que los bonos sorteados y los cupones vencidos se acepten en pago de todas las contribuciones.

Cláusula undécima. Cuando se hagan amortizaciones por sorteos, éstos se verificarán, por lo menos, treinta (30) días antes del primero de julio y del primero de enero de cada año, y sus resultados se harán públicos por medio de avisos insertados una vez por semana en el Diario Oficial, en que se diga cuáles son los números de los bonos favorecidos, y se exprese la fecha desde la cual dejan de ganar, intereses.

Cláusula décimasegunda. El Banco de la República llevará un registro pormenorizado de los bonos en circulación correspondientes a la nueva edición, indicando en él el número, valor y seria de cada uno, y mensualmente dará cuenta del movimiento a la Sección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, a la Tesorería General de la República y a la Contraloría General.

Cláusula décimatercera Mientras se hace la edición definitiva de los bonos necesarios, pueden emitirse por la Tesorería General de la República certificados provisionales. Las personas o entidades que deseen obtener dichos certificados, deben depositar los bonos de deuda interna nacional del 8 y del 10 por 100 en el Banco de la República o en la entidad que éste designe al efecto. El .Banco solicitará del Tesorero General de la República el certificado o certificados correspondientes, a cambio de los cuales debe entregarle, dicho Banco, anulados por él, bonos por un valor nominal igual, al de los certificados provisionales que se emitan. La forma en que deban anularse los bonos cambiados por certificados provisionales o por bonos definitivos, se decidirá de acuerdo con el Ministro de Hacienda y Crédito Público pero dicha anulación corresponderá hacerla en todo caso al Banco de la República, quien, para los efectos consiguientes, mantendrá en su poder los títulos respectivos mientras no se efectuare por el la anulación referida.

Cláusula décimacuarta. Una vez hecha la edición definitiva en la forma y cuantía acordada, se entregará en su totalidad al Banco de la República, a fin de que esta entidad continúe efectuando los cambios a que hubiere lugar.

Clausula .décimaquintai El Gobierno Nacional se obliga a reconocer y pagar al Banco de la Republica, como remuneración de sus .servicios, al tenor del presente contrato, una comisión de un cuarto de uno por ciento (1/4 por 100) del servicio, por capital e intereses, de los bonos de la nueva emisión.

Cláusula déciamasexta. Cuando fuere necesario cambiar bonos de deuda externa, que los bancos, reciban en pagos de obligaciones, a su favor, desconformidad con las estipulaciones pertinentes del Decreto número 711 de 1932, dichos bonos le serán entregados al agente o entidad que indique el Banco de la República en el Exterior. Una vez conocidos por el Banco el número de serie, la denominación y. demás características de los bonos recibidos por su representante, podrá entregar a quien corresponda los nuevos bonos del siete por ciento (7 por 100) o los certificados provisionales que Saben sustituir los recibidas de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, y procederá a anular y entregar, como corresponda los bonos o títulos recibidos por el.

Cláusula decimaséptima. La presente convención o contrato durará por un plazo de treinta años, contados, desde hoy, y será aprobado por el Poder Ejecutivo por medio de decreto especial, en desarrollo de las facultades extraordinarias que para ello tienen las Leyes 99 y 119 de 1931. '

Bogotá, 27 de julio de 1932.

Copia de la parte pertinente delecta de la sesión de la Junta Directiva del Banco de 1a República del 27 de julio de 1932:

IV contrato para el servicio de bonos del 7 por 100.

Se lee la minuta preparada, por el señor abogado del Banco para el contrato por el cual el Banco de la República se hace cargo del servicio por intereses y amortización, de los, bonos de deuda interna del 7 por 100.

Que el Gobierno Nacional va a emitir en desarrollo del Decreto numero 711 de 1932. Los señores Jaramillo Michelsen, y serventi y el señor abogado hacen algunas, observaciones que se anotan, y la Junta imparte su aprobación a la minuta y autoriza a la Gerencia para celebrar el contrato

Esteban JARAMILLO

Banco de la República El Gerente

Julio Caro

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de julio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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