En ejecución del artículo 180 del Código Fiscal

Rango Decreto
Publicación 1918-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1º. Que ha llegado a conocimiento del Gobierno que algunos cargamentos de mercancías conducidos de las costas marítimas con destino a plazas mercantiles del interior de la República, no vienen acompañados de las guías expedidas por los Administradores de las Aduanas por donde se hace la introducción para comprobar que las mercancías han sido nacionalizadas con las formalidades legales;

2º. Que la falta de la guía que debe acompañar a los cargamentos destinados al interior del país, según lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 85 de 1915, establece la presunción de que las mercancías son de contrabando, y que en caso de comprobarse la legítima importación, la omisión de dicha guía es castigada con una multa igual al cinco por ciento del valor de los efectos introducidos;

3°. Que conforme al artículo 141 de la misma Ley, los conductores de mercancías sin guía, por vía fluvial o terrestre, son solidariamente responsables con el propietario de la mercancía, su representante o consignatario, según el caso, por el monto de la pena pecuniaria de que trata el ordinal anterior,

decreta:

Artículo 1º. Las mercancías despachadas de casas comerciales y de las Aduanas situadas en puertos de la República, marítimos, fluviales o terrestres, con destino a plazas comerciales del interior, vendrán a su destino con la garantía de una guía expedida por el Administrador de la respectiva Aduana, en que conste la clase, cantidad y peso de las mercancías; que han sido introducidas en el país con las formalidades legales, y que han sido cubiertos o asegurados los derechos de importación que las gravan.
Artículo 2º. Las empresas de navegación fluvial, cualesquiera que sean las embarcaciones empleadas en el tráfico, y las de transporte terrestre, además de los documentos que acrediten la propiedad de las mercancías que conducen, exigirán de los remitentes, en los puertos fluviales de embarque o en los sitios de despacho para el acarreo terrestre, la guía del Administrador de la Aduana por donde se hizo la introducción en que conste que fueron legalmente nacionalizadas.
Artículo 3º. La falta de la guía de que trata el artículo 1º de este Decreto da lugar a la presunción de que las mercancías transportadas son de contrabando. En este caso es de estricta aplicación el artículo 139 de la Ley 85 de 1915; pero si se comprobare la legítima importación de las mercancías, quedan solidariamente, con los dueños de las mercancías, incursos en la multa de que trata el artículo 140 de esta Ley, los Armadores y Capitanes de buques, los dueños y patronos o pilotos de cualquiera otra clase de embarcaciones, y todo dueño de vehículo de transporte terrestre.
Artículo 4º. El Jefe de la Sección del Resguardo de Calamar, antes de autorizar el embarque de bultos de mercancías en los vapores que navegan el río Magdalena, exigirá de los embarcadores la guía expedida por el Administrador de la Aduana de Cartagena, en que, con los pormenores indispensables, conste que las mercancías han sido nacionalizadas con las formalidades legales. Si no se le presentare este documento, decomisará las mercancías como de contrabando, y dará cuenta del hecho al Administrador de dicha Aduana.

Si se trata del desembarque de mercancías provenientes de otras Aduanas, exigirá la guía expedida por el Administrador de la Aduana de donde fueron despachadas, y si no se presentare este documento, también las decomisará el Jefe del Resguardo como sospechosas de contrabando.

Artículo 5º. Los Agentes de navegación fluvial en los puertos de tránsito, o a falta de estos empleados nacionales, los Alcaldes o Corregidores de los Municipios o Corregimientos donde se embarquen o desembarquen mercancías que se internan, exigirán del consignatario en el puerto la guía que debe acreditar que las mercancías fueron legítimamente importadas. Si no se presentare la guía serán decomisadas como de contrabando.
Artículo 6º. Las diligencias a que diere lugar la aplicación del artículo anterior constarán por escrito, y en el acto en que resulten mercancías sin la correspondiente guía, los Inspectores de la Navegación, los Alcaldes o Corregidores, según el caso, darán cuenta del hecho al Ministerio de Hacienda, por telégrafo, si fuere posible.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de agosto de 1918.

MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Hacienda, Marcelino ARANGO.

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