Por el cual se reforma el Decreto 1118 del presente año y se dictan otras disposiciones relativas a la organización fiscal y a la contabilidad de la Nación

Rango Decreto
Publicación 1932-08-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1º. La Contraloría General de la República continuará reglamentando todo lo referente a contabilidad, rendición e incorporación de cuentas y control de los ingresos y egresos en las oficinas nacionales de manejo, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes confieren al Gobierno como supremo ordenador de los gastos públicos.
Artículo 2º. Los honorarios de los Recaudadores municipales y de los expendedores de especies de timbre nacional, fijados en los artículos 2º y 13 del Decreto 1118 del presente año y los demás que se hubieren fijado por recaudos de cualquiera otra renta, serán cargados en lo sucesivo a las apropiaciones que se asignen para tal efecto en los presupuestos. En consecuencia, las rentas se incorporarán por su producto bruto, y el pago de los honorarios quedará sujeto a las disposiciones y requisitos que rigen para los demás gastos nacionales.
Artículo 3º. Los Recaudadores de Círculo no podrán hacer remesas de especies de timbre ni de otra clase a los Recaudadores municipales mientras no tengan la autorización del respectivo Administrador de Hacienda, quien podrá, si así lo estima conveniente, hacer la provisión de ellas directamente.

Tampoco podrán efectuar remesas en dinero a las mismas Recaudaciones sin la previa autorización del Administrador Principal.

Artículo 4º. Los Recaudadores de Círculo de los lugares donde existen establecimientos bancarios, continuarán consignando sus productos diarios a la orden del Tesoro General, pero por cuenta del respectivo Administrador Principal, a quien darán aviso de dichas consignaciones para que a su turno las abonen como remesas a las Recaudaciones y hagan el cargo de los traspasos a la Tesorería General de la República dando a ésta el aviso diario correspondiente.
Artículo 5º. La provisión de fondos a las Recaudaciones de Círculo en donde existan establecimientos bancarios, la hará la Tesorería General de la República por cuenta de la oficina principal, debiendo ésta hacer el abono del traspaso de fondos de aquélla y cargar el mismo valor como remesa a la Recaudación de Círculo respectiva. Para este efecto las Administraciones de Hacienda informarán a la Tesorería General de las delegaciones permanentes y para los pagos mensuales que hubieren hecho a las Recaudaciones de Círculo y solicitarán de la misma la situación de fondos para los gastos accidentales que en cada caso les ordenen pagar.
Artículo 6º. Los Secretarios ejecutores creados en las Administraciones de Hacienda Nacional por el Decreto número 1165 del mes en curso, quedan investidos de la jurisdicción coactiva para al cobro de los impuestos nacionales, de la cual podrán hacer uso, a prevención con los respectivos Administradores Principales de Hacienda Nacional.
Artículo 7º. En los términos anteriores quedan reformados los artículos 5º, 16, 18 y 19 del Decreto número 1118 del presente año.
Artículo 8º. Este Decreto regirá desde la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de julio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban Jaramillo

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