Por el cual se reglamentan los toques de las bandas de músicos militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los Comandantes de guarnición quedan facultados para disponer los siguientes toques de carácter oficial:
- a) En ceremonias fúnebres por muerte de un militar en servicio activo, o en goce de pensión o sueldo de retiro, o que figure en el escalafón de antiguos militares.
- b) Con motivo de festividades patrias o locales, a petición de las autoridades correspondientes.
- c) Retretas periódicas o especiales.
- d) En otros actos que el Ministerio de Guerra autorice expresamente.
Artículo 2° Los Comandante de guarnición pueden ordenar toques de carácter particular, mediante solicitud por escrito y siempre que se cumpla el siguiente arancel:
Durante el día:
Las dos primeras horas de toque, a $17 cada una. Las horas siguientes, hasta las 6 p.m., a $15.
Durante la noche:
De 7 a 9 p.m., a $20 hora. Las horas siguientes, a $ 18 cada una.
Artículo 3° Cuando el toque deba verificarse en lugares distantes del alojamiento de la banda, el contratista se comprometerá a proporcionar el transporte del personal y suministrar la alimentación, si es el caso.
Artículo 4° De las cantidades que se obtengan por concepto de toques particulares, se destinará el 40% para conservación del instrumental y adquisición de repertorio; y el 60% restante se distribuirá entre los músicos que presten el servicio, en forma proporcional a las asignaciones mensuales que devenguen.
Artículo 5° la autorización que se concede para celebrar estos convenios, sólo podrá ejercerse cuando a ello no se opongan otros servicios de carácter oficial.
Artículo 6° Quedan derogadas las disposiciones anteriores sobre la materia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a los 18 de julio de 1938
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Alberto PUMAREJO
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