Por el cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo

Rango Decreto
Publicación 1989-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938,

DECRETA:

CAPITULO I

ALCANCE Y DEFINICIONES.

Artículo 1º ALCANCE DEL DECRETO. El presente Decreto contiene el régimen de suspensiones del servicio de energía eléctrica y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo.
Artículo 2º DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

ACOMETIDA. Derivación de la red de distribución de energía eléctrica que llega hasta las instalaciones del inmueble.

ACOMETIDA FRAUDULENTA. Acometida de energía eléctrica no autorizada por la entidad.

CAPACIDAD INSTALADA. Capacidad nominal del transformador o transformadores, medida en kilovoltioamperios (KVA).

CARGA O CAPACIDAD CONTRATADA. Es la determinada en el contrato vigente de prestación del servicio.

CARGA INSTALADA. Suma de las capacidades nominales de lámparas, artefactos, motores y otros equipos que consumen energía eléctrica y que se encuentran conectados a la instalación eléctrica de un inmueble o que potencialmente puedan utilizarse en el mismo.

CORTE DEL SERVICIO. Pérdida del derecho del servicio de energía eléctrica o desconexión del mismo en caso de acometidas fraudulentas.

ENTIDAD. Persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica, legalmente autorizada para ello.

EQUIPO DE CONTROL. Conjunto de dispositivos destinados a controlar o limitar el consumo de energía y potencia eléctricas.

EQUIPO DE MEDIDA. Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo de energía y potencia eléctricas.

INSTALACIÓN INTERNA. Conjunto de conductores, accesorios y equipos que integran el sistema de consumo de energía eléctrica de un inmueble a partir de la acometida.

RECONEXIÓN. Restablecimiento del servicio de energía eléctrica a un inmueble al cual se le ha efectuado la suspensión del servicio.

REINSTALACIÓN. Restablecimiento del servicio de energía eléctrica a un inmueble al cual se le ha efectuado el corte del servicio.

SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica propietaria o poseedora del inmueble al cual se le presta el servicio de energía eléctrica, o quien haya suscrito el contrato de prestación del servicio en términos de la Ley 9º de 1989.

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Interrupción temporal del servicio de energía eléctrica.

USUARIO. Persona natural o jurídica que hace uso del servicio de energía eléctrica.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3º ACCESO FÍSICO AL SERVICIO. El servicio de energía eléctrica se suministrará única y exclusivamente por intermedio de acometidas autorizadas por la entidad.
Artículo 4º EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO. El servicio de energía eléctrica que se suministre a un inmueble, será para su uso exclusivo y no podrá ser cedido, vendido, o facilitado a terceros, salvo por razones de orden público o situaciones excepcionales consideradas y autorizadas por la entidad.
Artículo 5º UTILIZACIÓN DE LAS REDES Y LÍNEAS. Los particulares no podrán utilizar las líneas o redes públicas, o aquellas entregadas a la entidad para su administración, ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la entidad. En todo caso, la entidad podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las líneas y redes de energía eléctrica recibidas de terceros.
Artículo 6º REGIMEN DE LAS ACOMETIDAS. La entidad establecerá y reglamentará las especificaciones de las acometidas de energía eléctrica.

La entidad podrá construir las acometidas e instalar los equipos de medida del caso o podrá autorizar la realización de estas obras a personas o entidades debidamente inscritas ante ella, en cuyo caso ejercerá la interventoría requerida. En cualquiera de las dos situaciones los costos respectivos correrán por cuenta de los peticionarios.

Artículo 7º CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA ACOMETIDA O EQUIPO DE MEDIDA. Es atribución exclusiva de la entidad realizar o autorizar cambios en la localización de los equipos de medida y de las acometidas, así como efectuar o autorizar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen.
Artículo 8º EQUIPO DE MEDIDA. Cada acometida deberá contar con su correspondiente equipo de medida, salvo que razones técnicas o de conveniencia social a juicio de la entidad, hagan desaconsejable su utilización. La entidad determinará el sitio de colocación de los contadores, procurando que sea de fácil acceso para efectos de su revisión y lectura.

En cualquier tiempo o circunstancia la entidad podrá colocar los contadores a los inmuebles que no lo tienen. También podrá cambiar contador cuando esté funcionando de manera defectuosa y no admita reparación.

Artículo 9º RETIRO PROVISIONAL DEL EQUIPO DE MEDIDA. La entidad podrá retirar el equipo de medida a fin de verificar su correcto funcionamiento y cambiarlo o exigir su cambio si es necesario. En caso de retiro del contador, la entidad procurará instalar otro, con carácter provisional, mientras se efectúa la reparación o el cambio.

Cuando la entidad retire el contador de un inmueble por razones de verificación o mantenimiento, deberá reponerlo o exigir su reposición en un lapso no superior a dos (2) meses. Durante el período en que el inmueble permanezca sin contador pero con servicio de energía, la facturación se realizará con base en los procedimientos establecidos por la autoridad competente para servicios sin medición.

Artículo 10. REVISIÓN DE INSTALACIONES INTERNAS Y EQUIPO DE MEDIDA Y CONTROL. La entidad está en el derecho de revisar las instalaciones internas y de exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Todo usuario está en obligación de permitir la lectura de los contadores.
Artículo 11. LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO. El usuario deberá hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos para los miembros de la comunidad o para la entidad.
Artículo 12. PAGO POR EL SERVICIO. El usuario deberá cancelar en forma oportuna las facturas por el servicio y los demás valores que la entidad esté autorizada para cobrar. La falta de cancelación oportuna, dará lugar al cobro de intereses moratorios de ley.

En caso de reclamación, la entidad exigirá la cancelación de los valores que no sean objeto de la misma.

Artículo 13. CONDICIONES DE PAGO. El usuario deberá efectuar los pagos por el servicio y las obras relacionadas con el mismo, en los términos y en los sitios establecidos por la entidad.

Todo usuario debe verificar que el recibo que se le entrega corresponde a su inmueble. El pago sólo se imputará a la cuenta del inmueble cuya factura hubiese sido cancelada.

Artículo 14. RESPONSABLE DEL PAGO. El suscriptor será el responsable de las obligaciones que, frente a la entidad, se generen como consecuencia del servicio prestado a dicho inmueble.
Artículo 15. CAMBIO DE USO DEL SERVICIO O MODIFICACIÓN DE CARGA. El cambio de uso del servicio o modificación de la carga o capacidad contratadas, deberá ser autorizado por la entidad.

CAPITULO III

SUSPENSIONES.

Artículo 16. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. La entidad deberá proceder a la suspensión del servicio cuando encuentre que se ha incurrido en una de las siguientes conductas:

Parágrafo. La entidad dejará en el inmueble una constancia indicando la causa de suspensión del servicio y los trámites a seguir para la reconexión.

Artículo 17. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN CASO DE SUSPENSIÓN. Para restablecer el suministro es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión y se cancelen los cargos a que hubiere lugar, en los plazos y términos establecidos por la entidad en desarrollo del artículo 26 del presente Decreto.
Artículo 18. CAUSALES DE CORTE DEL SERVICIO. La entidad debe proceder al corte del servicio por una de las siguientes causas:

Parágrafo. Cuando el servicio hubiere sido cortado, la entidad podrá retirar la acometida y el contador.

Artículo 19. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN CASO DE CORTE. Para el restablecimiento del servicio, el interesado deberá cumplir los requisitos exigidos para las solicitudes nuevas y pagar las deudas pendientes del respectivo inmueble, las sanciones pecuniarias, los intereses moratorios de ley y las tarifas de conexión.

CAPITULO IV

SANCIONES PECUNIARIAS.

Artículo 20. LOS HECHOS QUE DETERMINAN LAS SANCIONES PECUNIARIAS Y MONTO. Además de la suspensión o el corte del servicio en los términos de los artículos 16 y 18, el suscriptor deberá pagar a la entidad por el uso no autorizado o fraudulento del servicio los siguientes valores:

Se utilizará como tarifa vigente, la correspondiente al mes de la ocurrencia de la anomalía, que en el caso residencial será la del bloque de consumo donde se ubique el consumo mensual calculado por la entidad y en el caso no residencial será la tarifa máxima de energía según la clase de servicio, nivel de voltaje y sistema de facturación.

Parágrafo. PROCEDIMIENTO PARA ESTIMAR EL CONSUMO FRAUDULENTO. Para estimar el consumo fraudulento, se tomará el mayor valor entre la carga instalada, capacidad instalada, carga contratada, capacidad contratada o el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas; de no ser posible establecer fehacientemente la duración de la misma, se tomará un período de 4.320 horas. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la entidad según lo preceptuado por el artículo 26 del presente Decreto.

Artículo 21. NORMALIZACIÓN PARA ACOMETIDAS FRAUDULENTAS. Con el objeto de regularizar la prestación del servicio a usuarios que se encuentren derivando el servicio eléctrico a través de acometidas fraudulentas, la entidad promoverá su normalización en las condiciones que considere convenientes. No obstante, el tratamiento anterior sólo se otorgará a aquellos usuarios que soliciten regularizar su situación, siempre y cuando la entidad, de oficio o por aviso de terceros, no haya indicado por escrito al usuario la existencia de la situación.
Artículo 22. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que profieran las entidades para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto, se regirán por las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984.
Artículo 23. DIVULGACIÓN DE FRAUDES. La entidad está en la obligación de difundir públicamente, por el medio más efectivo, la dirección del inmueble y nombre o razón social delusuario que incurra en las causales de los literales e) y f) del artículo 16 del presente Decreto.
Artículo 24. COMPETENCIA JUDICIAL. Sin perjuicio de las sanciones de que trata el presente Decreto, las entidades pondrán en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, los casos de fraude al consumo de energía eléctrica, así como los de complicidad, instigación y concierto y, en general todas aquellas conductas que signifiquen el hurto o estímulo para el mismo, del fluido eléctrico.

Igualmente, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las actuaciones u omisiones de los funcionarios que participen o toleren el uso o consumo fraudulento del fluido eléctrico.

Artículo 25. MERITO DE LAS RESOLUCIONE S. Las resoluciones que se expidan estableciendo sanciones pecuniarias por infracción al presente Decreto, prestarán mérito ejecutivo una vez se hallen debidamente ejecutoriadas.
Artículo 26. REGLAMENTACIONES. Cada entidad deberá expedir una reglamentación que permita el desarrollo y aplicación de este Decreto, en un término no superior a dos (2) meses contados a partir de su publicación, todo en concordancia con el Decreto-ley 01 de 1984.
Artículo 27. DEROGATORIAS. El presente Decreto deroga todas las normas que le sean contrarias.
Artículo 28. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese, comuníquese, cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía,

Oscar Mejía Vallejo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.