Por el cual se reglamenta el cambio de billetes

Rango Decreto
Publicación 1901-12-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, legislativo número 1,264, de 11 de Noviembre de 1901,

DECRETA

Art. 1° El cambio oficial de unos billetes por otros de tipo premiado en el comercio, y el de billetes deteriorados, se verificará únicamente en las Oficinas que el Gobierno establece al efecto en la capital y fuera de ella. Queda prohibida tal operación en cualquiera otra Oficina pública.
Art. 2° Créase una Oficina Central de cambio, que será una Sección provisional de la Tesorería general, y seis Agencias en la ciudad, distinguidas con los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6°, las cuales se instalarán en los lugares que determine el Tesorero general.

La Oficina Central tendrá un Jefe, un Cajero, un Auxiliar, un Tenedor de Libros, un Contador auxiliar, un Portero Escribiente y dos Bedeles. Cada Agencia será desempeñada por un empleado.

Art. 3° Fíjanse los siguientes sueldos mensuales:
Art. 4° El Jefe de la Oficina Central, el Cajero y los Agentes prestarán caución personal ó prendaria de manejo, como responsables del Erario, así: el primero de $5,000; los demás, cada uno, de $3,000.
Art. 5° El servicio de cambio se arreglará á las prescripciones siguientes:

El Ministro del Tesoro ordenará diariamente las remesas que han de hacerse por la Junta de Emisión á la Tesorería general destinadas al cambio, y fijará y hará que se publique la rata de éste para determinados períodos; el Tesorero, á su vez enviará esas remesas á la Caja de la Oficina Central de cambio.

Los particulares ocurrirán á las Agencias en donde, descontado el premio correspondiente del valor del billete que consignen para el cambio, se les dará, por el resto, cheques pagaderos á su presentación en la Oficina Central.

Para este servicio se adaptarán los cheques del antiguo Banco Nacional, contramarcados con el siguiente timbre en relieve: Junta Central de cambio. Este sello será verde ó o rojo. El primer color indica cambio por billetes de uno y dos pesos. El segundo por billetes de cinco y diez pesos.

Cada cheque llevará el número de la serie, el ordinal que le corresponde al nombre del acreedor y la cantidad del giro, la cual irá, además, estampada con perforador y la firma del Agente.

Los cheques que se presenten en la Oficina Central serán pagados inmediatamente, previo el recibo del interesado, en billetes del tipo que indique el color del timbre.

No podrá obtener persona alguna en un mismo día más de un cheque de cambio, ni por suma mayor de la que en virtud de regla general se haya fijado por el Ministro del Tesoro. Diariamente, antes de las nueve de la mañana, concurrirán los Agentes á la Oficina Central, ä fin de consignar los billetes que hubieren cambiado el día anterior, con una relación de las operaciones correspondientes, tomada de los talones de cheques, en que conste el número ordinal de cada uno de éstos, el nombre del acreedor y la suma del giro. El monto de los billetes consignados debe ser igual á la suma de los giros, más el descuento con que se hizo el cambio. Verificada esta igualdad por el Jefe de la Oficina, pondrá á los talones confrontados el sello de cancelación.

Las libretas de cheques serán preparadas y distribuidas entre los diversos Agentes por la Tesorería general, en donde se llevará á cada uno de ellos un registro especial. Cada Agente es responsable de los cheques que reciba y de los resultados que sobrevengan contra el Tesoro ó contra terceros por la sustracción, extravío, pérdida ó falsificación de éstos antes de ser entregados á los interesados.

En la Oficina Central habrá despacho permanente de las nueve de la mañana á las cuatro de la tarde; en las Agencias, de las nueve de la mañana á las once, y de la una á las cinco de la tarde.

De las ocho á las nueve de la mañana se atenderá especialmente al pago de los cheques por cambio de billetes que cobren los Bancos de la capital.

El cambio de billetes a Establecimientos públicos, oficiales ó de Beneficencia se hará sin descuento alguno por medio de cheques girados por el Tesorero general á cargo de la Oficina Central, únicamente para las sumas destinadas á los gastos ordinarios de ellos.

Art. 6° El cambio de billetes deteriorados se hará en la Oficina Central en los días y horas que prefije el Jefe de ella, y de modo directo, esto es, que los interesados presentarán la suma cambiable, y la Oficina les entregará otra igual en billetes de buena calidad y de tipo análogo.

Allí se llevará cuenta especial de este cambio, y los fondos que se destinen á él se remesarán directamente por la Junta de Emisión á la Caja de la Oficina Central, la cual, á su vez, remitirá al fin de cada semana al Tesorero de aquella Junta los billetes cambiados, á fin de que sean incinerados.

Art. 7° Cuando lo estime oportuno podrá el Tesorero general abrir en la Oficina Central á particulares el servicio de depósitos á la orden y de cuentas corrientes, éstas últimas con el interés del 8 por 100 anual sobre el saldo mínimo. Las consignaciones en estos casos deben hacerse en billetes de los tipos premiados en el comercio, y los giros se harán por medio de cheques de cambio.

Serán admitidos en estas consignaciones billetes deteriorados, los cuales, al cubrirse los respectivos giros y devolver los depósitos, serán repuestos con otros de buena calidad.

Art. 8° Desde la promulgación del presente Decreto todos los empleados de manejo expresarán en los asientos de sus cuentas el tipo de billete que hayan empleado en cada operación, así como también en las relaciones de Caja, en las notas de las remesas que hagan y en los recibos que expidan.

Toda contravención á este artículo será castigada con la multa de $100 á $500, que declarará el inmediato Superior del empleado ó el Juez de Cuentas.

Art. 9° Todos los empleados nacionales de manejo de dinero, residentes en Bogotá, enviarán diariamente al Ministerio del Tesoro los estados de Caja, con especificación de los tipos de billetes que compongan la existencia en Caja.
Art. 10. Los gastos de personal y material de las Oficinas de cambio que por este Decreto se establecen, y, llegado el caso, los de intereses de Cuentas Corrientes, se harán del producto de los descuentos de billetes; y el resultado líquido será el que debe remesarse á la Caja de la Tesorería general, junto con los valores permutados por cheques para los gastos comunes del servicio público.
Art. 11. El Director de la Contabilidad general reglamentará la de las Oficinas que por el presente se establecen, de acuerdo con el Tesorero general de la República.

Las reformas que las circunstancias exijan respecto del reglamento que contiene este Decreto, se harán por resoluciones del Ministerio del Tesoro.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 25 de Noviembre de 1901.

José Manuel MARROQUÍN

El Ministro del Tesoro,

José Medina CALDERON

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.