Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1148 de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 7º de 1943,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto número 1148 de 10 de junio de 1943, en la forma siguiente:
El artículo 1º quedará así:
Artículo 1º Con el fin de procurar la estabilización del actual tipo de cambio, restringir la excesiva expansión del medio circulante y crear un fondo de reserva para cuando se normalice el comercio internacional, autorizase al Banco de la República para expedir y vender al público certificados de depósito no negociables, representativos de oro físico, o de dólares de los Estados Unidos de América, o de moneda nacional a elección del depositante a dos años de plazo, certificados que devengarán intereses a las tasas que adelante se establecen.
Parágrafo 1º El pago de los intereses se efectuará con recursos del Fondo Nacional del Café.
El Banco de la República podrá cargar a la cuenta de dicho fondo el valor de tales intereses y de los demás gastos que cause la emisión de estos certificados.
Las cuentas que rinda el Banco a la Superintendencia Bancaria sobre estas operaciones, serán examinadas en un término de ciento ochenta (180) días, vencidos los cuales se considerarán aprobadas si no hubieran sido observadas.
Parágrafo 2º. El Gobierno celebrará con el Banco de la República y la Federación Nacional de Cafeteros el contrato correspondiente, en desarrollo de este Decreto. Dicho contrato sólo requiere para su validez la aprobación del Consejo de Ministros.
El artículo 2º quedará así:
Artículo 2º. Durante dos años las sociedades anónimas y en comandita por acciones, cualquiera que sea el giro de sus negocios, deberán efectuar las siguientes inversiones en los certificados de que trata el artículo 19 del presente Decreto, adquiriéndolos directamente del Banco de la República.
- a) Una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de sus utilidades líquidas, y
- b) El cincuenta por ciento (50%) de las partidas que apropien para depreciación de activos y la totalidad de la reserva legal, una vez deducida la parte que deben invertir en documentos de deuda pública, conforme a disposiciones legales vigentes, y en los términos que adelante se establecen.
Por el mismo término, las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita simple, cualquiera que sea el giro de sus negocios, deberán igualmente invertir en los mismos certificados adquiriéndolos directamente del Banco de la República, lo que se fija según las siguientes reglas:
Primera. Las que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 45 de 1942 están obligadas a constituir en Bonos de la Defensa Económica Nacional la reserva del dos por ciento (2%) para respaldo de las prestaciones sociales de sus trabajadores, entre las cuales se cuentan las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza que por sus condiciones especiales no tengan constituida reserva legal invertirán:
- a) Una suma equivalente al 20% de sus utilidades líquidas, y
- b) El cincuenta por ciento (50%) de las partidas que apropien para depreciación de activos, más un ocho por ciento (8%) de sus utilidades líquidas, equivalente a lo que deberían suscribir si estuvieran obligadas a constituir reserva legal.
Segundo. Las demás invertirán:
- a) Una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de sus utilidades líquidas, y
- b) El cincuenta por ciento (50%) de las partidas que apropien para depreciación de activos, más un diez por ciento (10%) de sus utilidades líquidas como equivalente a la reserva legal que tendrían que constituir si estuvieran obligadas a formarla.
Por el mismo término, las personas naturales, cualquiera que sea el giro de sus negocios, deberán igualmente invertir en estos certificados, adquiriéndolos directamente del Banco de la República, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de sus utilidades líquidas.
Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo se entiende como utilidad líquida el saldo que resulte de la renta gravable una vez deducidas las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta y sus complementarios sobre el patrimonio y exceso de utilidades.
Para los mismos efectos, las utilidades líquidas se castigarán con las sumas correspondientes a dividendos y participaciones en sociedades que acrediten haber invertido a su vez, el veinte por ciento (20%) de sus utilidades en los certificados de que trata este Decreto y el 1148 de 10 de junio del presente año.
Parágrafo 2º. Los primeros doce mil pesos ($ 12.000.00) de utilidad líquida anual o una suma proporcional para períodos menores, se exceptuarán del cómputo para establecer el veinte por ciento (20%) que las personas naturales y jurídicas deben invertir en certificados.
Parágrago 3º. Todas las personas naturales y jurídicas, al formular su declaración de renta, deberán acompañar el comprobante del Banco de la República de que han hecho oportunamente las inversiones requeridas en certificados en el período correspondiente a la respectiva declaración de renta.
Parágrafo 4º. Las inversiones de que trata este artículo empezarán a efectuarse desde el primero (1º) de julio de 1943 sobre el resultado de las operaciones correspondientes al primer semestre del presente año, y deberán estar totalmente cubiertas al finalizar el semestre subsiguiente, y en esta misma forma para los semestres sucesivos. Se exceptúan las inversiones correspondientes a depreciación de activos y a reserva legal, las cuales sólo deberán cubrirse a partir del primero (1º) de enero de 1944, sobre los resultados correspondientes al segundo semestre de 1943.
En lo que concierne a las inversiones que se prescriben para las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita simple como equivalente a lo que tendrían que apropiar si estuvieran obligadas a constituir reserva legal, la obligación para el primer período que se cierra el 31 de diciembre del presente año sólo equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) de lo que prescribe este artículo.
Parágrafo 5º. Las sociedades o personas naturales que no cierren semestralmente su ejercicio deberán tomar como base para el cálculo de las inversiones a que se refiere este artículo, su balance en 31 de diciembre de 1943 y a falta de éste las cifras que se determinen como utilidad en la declaración de renta correspondiente.
El artículo 3º quedará así:
Artículo 3º. Los importadores deberán adquirir en el Banco de la República certificados de oro físico o dólares por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los giros que hagan al exterior en pago de sus importaciones.
Se exceptúan de esta disposición los giros correspondientes a importaciones menores de cien dólares de los Estados Unidos de América.
Parágrafo 1º. La obligación que en este artículo se establece durará dos (2) años a partir del 10 de junio de 1943, pero podrá suspenderse en cualquier tiempo por providencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2º. El Banco de la República, a solicitud de los interesados, devolverá durante los meses de enero y julio de cada año los depósitos efectuados por aquellos importadores que en el semestre anterior sólo hayan utilizado licencias de importación por una suma inferior a veinte mil pesos ($ 20.000.00).
La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones expedirá los comprobantes necesarios para hacer efectiva esta exención.
Parágrafo 3º. La obligación de que trata este artículo se reduce a un cinco por ciento (5%) para las personas que importen directamente maquinarias, repuestos o materias primas para su propio consumo y para sus ensanches o reparaciones. Al obtener la licencia para efectuar giros al exterior destinados al pago de importaciones, las empresas que se encuentren en el caso aquí contemplado deberán acreditar, a satisfacción de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, que han venido importando directamente los citados elementos, o, en el caso de empresas nuevas, que se trata de elementos que las empresas similares no acostumbran comprar en plaza sino importar directamente.
El artículo 4º. quedará así:
Artículo 4º. Elévase por el término de dos (2) años hasta en un ciento por ciento (100%) el encaje que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, deben mantener los bancos y cajas de ahorros sobre las distintas clases de exigibilidades, aumento que deberá invertirse en los certificados de que trata este Decreto así: cuarenta por ciento (40%) antes del 30 de junio, treinta por ciento (30%) antes del 30 de septiembre y treinta por ciento (30%) antes del 31 de diciembre de 1943.
Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá aplazar prudencialmente la fecha de los dos últimos aumentos y reducir o suprimir los aumentos decretados.
Parágrafo 2º. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los bancos prendarios municipales y la Caja Colombiana de Ahorros.
Artículo 2º. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá eximir en todo o en parte de las obligaciones impuestas por este Decreto y por los artículos 2º y 3º del Decreto 1148 de junio 10 de 1943:
- a) A las compañías que acrediten con comprobantes suficientes a juicio del Ministerio que para constituir las reservas de que tratan los artículos citados, deben importar divisas extranjeras.
- b) A las empresas de servicio público en la cuantía en que su explotación, sostenimiento y ensanches inmediatos se afecte con dichas obligaciones, a juicio del mismo Despacho.
- c) A las compañías mineras de capital extranjero que acrediten, ante el mismo funcionario, en los meses de enero y julio de cada año, que como consecuencia de esta inversión en el semestre inmediatamente anterior no pudieron remesar al exterior el cuarenta por ciento (40%) autorizado por el Decreto 326 de 1938.
Artículo 3º. Las sanciones establecidas por el artículo 10 del Decreto 1148 del presente año, se aplicarán también por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a quienes infrinjan las disposiciones anteriores.
Artículo 4º. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 3 de julio de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Araujo
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago Rivas Camacho
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