Por el cual se modifica el Decreto número 1910 de 1942, sobre Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 91 de 1937, organizó por Decreto número 1910 de 1942, la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros;
- b) Que de acuerdo con los estudios verificados por la Junta Directiva de la Caja, ésta no está capacitada, en la medida de sus recursos, a hacer frente a todas las obligaciones fijadas en el Decreto mencionado, y
- c) Que es necesario dictar algunas disposiciones para el correcto funcionamiento de la Caja,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"Formarán parte de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, todos los ingenieros graduados y demás personal matriculado conforme a los artículos 8° y 9° de la Ley 94 de 1937, que presten sus servicios a las obras públicas nacionales, en trabajos de terreno, ya sean de planeamiento, trazado o construcción, o en cargos de dirección, administración, diseño o control de las mismas obras, por designación hecha en cualquiera de los Ministerios o Departamentos Administrativos."
Artículo 2° El artículo 20 del Decreto 1910 de 1912, quedará así:
"Todo ingeniero que forme parte de la Caja, pagará mensualmente una suma igual al tres por ciento .de su sueldo, suma que será descontada por los respectivos Pagadores, quienes la girarán inmediatamente al Cajero Contador de la Caja.
Parágrafo, El no cumplimiento de la disposición anterior, por parte de los Pagadores, los hace responsables de la suma o sumas que dejaren de descontar.
Artículo 3° El artículo 21 del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"Igualmente deben entregarse al Cajero Contador las sumas provenientes de los ascensos en sueldo que un ingeniero vaya teniendo, entrega que se hará por una sola vez, en el respectivo mes del ascenso, o promoción a un cargo de mayor remuneración. Es entendido que este artículo se refiere al valor total de los ascensos en un mes, y en ningún caso a la diferencia de los sueldos devengados por el empleado, en el mes anterior y en el del ascenso. Los Pagadores respectivos son responsables por el no cumplimiento de esta disposición."
Artículo 4° El artículo 22 del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"Los Pagadores y demás empleados de manejo a quienes corresponda pagar los sueldos a los ingenieros, expedirán a estos los recibos correspondientes por los descuentos que les hagan con destino a la Caja."
Artículo 5° El artículo 23 del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"Todo ingeniero que haya prestado sus servicios a la Nación, y forme parte de la Caja, tendrá derecho a las prestaciones que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 6° El artículo 24 del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"Los ingenieros que sean retirados de sus cargos con edad de 55 o más años, o por invalidez, o por enfermedad contraída por razón del servicio, tienen derecho a percibir mensualmente sueldo de retiro, cuya cuantía se establece de acuerdo con el tiempo de servicio, así: por los primeros quince años de servicios el 30 por 100 del promedio de los sueldos devengados durante los últimos diez años de servicio, más un 3 por 100 por cada año adicional de servicio con máximo de un 90 por 100 del promedio de los sueldos devengados durante los diez últimos años de servicio.
Parágrafo 1° A partir de los 55 años de edad, los ingenieros podrán retirarse voluntariamente del servicio público y entrar a disfrutar del sueldo de retiro.
Parágrafo 2° El sueldo de retiro por invalidez o enfermedad, se reconocerá únicamente mientras dure esta causa. En este caso, si el ingeniero no hubiere prestado sus servicios durante más de diez años, se tomará para fijar la cuantía del sueldo el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.
Artículo 7° El artículo 25 del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"Los ingenieros que hubieren prestado servicios durante quince o más años, y tuvieren menos de 55 años de edad, si fueren retirados de sus cargos por disposición del Gobierno, tendrán también derecho a sueldo de retiro, fijado en la forma establecida en el artículo anterior, pero con la obligación de ingresar nuevamente al servicio de la Nación, cuando sean llamados por el Gobierno, siempre que el cargo para el cual sean nombrados no sea inferior en categoría y en asignación al último cargo desempeñado.
Parágrafo. La no aceptación del cargo para el cual sea llamado por el Gobierno, se sancionará con la suspensión del sueldo de retiro, a menos que se presenten motivos justificados para no aceptarlo, a juicio del Ministro que hace el nombramiento y de la Junta Directiva.
Artículo 8° El artículo 20 del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"Los ingenieros al servicio de la Nación, que no hayan cumplido quince años de servicio, al ser retirados por disposición del Gobierno, tendrán derecho al pago de una suma equivalente a tantos sueldos mensuales, como años completos de servicio hayan tenido,
Parágrafo 1° De este beneficio quedan excluidos los ingenieros que gocen del auxilio de cesantía en virtud de alguna disposición legal.
Parágrafo 2° Los ingenieros que se hallen en el caso contemplado en el parágrafo 1° de este artículo, así como los ingenieros, menores de 55 años de edad, que se retiren voluntariamente, sólo tendrán derecho a la devolución de las sumas que hubieren consignado, previa deducción de un diez por ciento (10 %)."A
Artículo 9° El artículo 35 del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"Cuando un ingeniero que forme parte de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, muera sin haber gozado del sueldo de retiro, los herederos, tendrán derecho a un seguro equivalente a un año de sueldo; tomando como base el promedio de los sueldos devengados durante los diez últimos años de servicio, o del promedio de los sueldos durante todo el tiempo de servicio, si éste fuere inferior a diez años, con máximo de $ 3.000.00. Este seguro, será pagado a la cónyuge; si no hubiere cónyuge, a los hijos; en defecto de éstos, a los padres, y a falta de los padres, a las hermanas solteras. Si no existiere ninguna de las personas mencionadas, los herederos del causante no tendrán derecho a pago alguno, y las sumas anteriores, pasarán a formar parte del fondo de la Caja."
Artículo 10. El ordinal b) del artículo 36 del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"b) El grupo de hijos menores de edad, dividido entre todos a prorrata."
Artículo 11. El artículo 39 del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"En caso de que un ingeniero retirado del servicio que tenga derecho a la devolución de las cuotas que hubiere consignado, llegare a fallecer sin haberlas reclamado, dichas cuotas, previa deducción de un diez por ciento (10%), se devolverán siguiendo para su distribución, las reglas establecidas en el artículo 35."
Artículo 12. El artículo 40 del Decreto 1910 de 1942, quedará así:
"El ingeniero a quien al retirarse del servicio se le hubieren devuelto las cuotas, o se le haya dado la bonificación de que trata el artículo 26, al volver a ocupar nuevamente cargo público podrá consignar en la Caja el valor total de las cuotas que le fueron devueltas, o el valor de la bonificación, si desea que para posteriores prestaciones se le tenga en cuenta el tiempo servido anteriormente. La consignación podrá hacerse en cuotas mensuales que el Pagador respectivo, bajo su responsabilidad, deducirá del sueldo y entregará al Cajero Contador, cuotas que serán fijadas por la Junta Directiva, de manera que el reintegró se haga en el menor tiempo posible, pero de modo que el descuento mensual por este concepto no pase del diez y siete por ciento (17%) del sueldo que devengue.
Parágrafo. En caso de que el ingeniero no estime conveniente la devolución de las sumas que hubiere recibido, para efectos posteriores, no se tendrá en cuenta el tiempo servido anteriormente.
Artículo 13. Si un ingeniero que esté devolviendo sumas en la forma fijada en el artículo 12 de este Decreto, llegare a fallecer o a hacerse acreedor a sueldo de retiro, el Gerente deducirá del valor del seguro o de los sueldos de retiro, las sumas del caso para completar el reintegro.
Artículo 14. Las prestaciones, que en virtud de otras disposiciones, conceda el Gobierno a los miembros de la Caja, no afectan en nada las prestaciones que concede la Caja.
Artículo 15. Los Pagadores que efectúen descuentos con destino a la Caja, están obligados a remitirlos al Cajero Contador en el curso de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya efectuado el descuento. La demora en esta remisión, será sancionada con multas sucesivas hasta de diez pesos ($ 10.00), que ingresarán a la Caja, y las cuales serán impuestas por el Ministro o Jefe respectivo, a solicitud del Gerente de la Caja.
Artículo 16. La responsabilidad de los Pagadores de no hacer los descuentos que ordene el Gerente de la Caja, se hará en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 17. Las resoluciones que dicte la Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 48 del Decreto 1910 de 1942, serán publicadas en el Diario Oficial, por cuenta de la Nación.
"Las resoluciones que dicte sobre reconocimiento de prestaciones, etc., con excepción de la devolución de cuotas, serán publicadas en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2111 de 1942."
Artículo 18. No se podrá conceder sueldos de retiro ni cesantía a los ingenieros que no hayan pertenecido por lo menos durante dos (2) años a la Caja.
Artículo 19. Toda reclamación a la Caja para el pago de prestaciones, devolución de primas, etc., prescribe a los cuatro años de haberse producido el hecho que la cause, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 165 de 1941, reformatorio del artículo 2543 del Código Civil.
Artículo 20. Queda en estos términos adicionado el Decreto 1910 de 1942, y expresamente modificados sus artículos 2°, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, C. S. DE SANTAMARÍA- El Ministro de Guerra, GeneralDomingo ESPINEL-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán ARRIAGA ANDRADE-El Ministro de la Economía Nacional, Luis TAMAYO- El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.
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