reglamentario de la Ley número 91 de 1965 "por la cual se financia la construcción del Palacio Departamental del Valle del Cauca y del Palacio Municipal de Cali, y se dictan otras disposiciones"

Rango Decreto
Publicación 1966-06-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° En todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Cali, y sobre las cuales tengan jurisdicción la Gobernación y la Alcaldía, el uso obligatorio de las estampillas que se emitan de conformidad, con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 91 de 1965, se aplicara así:

Para el Departamento del Valle del Cauca:

Para el Municipio de Cali:

Parágrafo 1° La Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Cali, podrán ampliar la aplicación del uso obligatorio de las respectivas estampillas, a las operaciones que por su naturaleza y dentro de las correspondientes limitaciones, lo permitan, y para ello, en cada caso, dictarán las providencias que así lo determinen.

Parágrafo 2° El beneficio de destinación de las estampilla pro-Palacio Departamental del Valle del Cauca y pro-Palacio Municipal de Cali, comprende las actuaciones o diligencias administrativas que requieran el uso obligatorio de estampillas y cuyo trámite o resolución, por descentralización administrativa, sea del conocimiento de los Gobernadores y otras autoridades administrativas, tales como otorgamiento de personería jurídica; permisos, concesiones y licencia; adjudicaciones de terrenos baldíos, avisos, denuncios, posesiones y titulaciones de minas, etc. En dichos casos la tarifa o tasa será la misma establecida por las disposiciones légales para dichos actos.

Artículo 2° En ningún caso serán gravadas con dicha estampilla las cuentas de cobró por concepto de prestaciones sociales que se formulen contra el Tesoro, del Departamento del Valle del Cauca o del Municipio de Cali y las Empresas Municipales de Cali.
Artículo 3° Los documentos que deban gravarse con la estampillas pro-Palacio, Departamental, del Valle del Cauca y pro-Palacio Municipal de Cali, no podrán serlo sino hasta con el 2% de su correspondiente valor.
Artículo 4° La Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali podrán crear sendas Juntas Especiales denominadas pro-Palacio Departamental del Valle del Cauca y pro- Palacio Municipal de Cali. Juntas en las cuales podrán ser delegadas las funciones, obligaciones y cumplimiento de los mandatos pertinentes consignados en la Ley 91 de 1965.
Artículo 5° La construcción del Palacio Departamental del Valle del Cauca y del Palacio Municipal de Cali, incluye no sólo las oficinas y demás dependencias administrativas, sino la adquisición de los terrenos requeridos para ello así como los planos, diseños, etc. correspondientes. Por tanto, con el producto de las respectivas estampillas se atenderá a estos, gastos.
Artículo 6° El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, Dirección Nacional de Presupuesto, y por cuenta de la Gobernación del Valle del Cauca y de la Alcaldía Municipal de Cali, procederá a emitir las estampillas de que trata el artículo 1° de la Ley 91 de 1965, las cuales tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1978, y cuya emisión total será por $ 50.000.000, para distribuirla en la proporción de $ 30.000.000 con destino al Departamento y $ 20.000.000 para el Municipio. Las características de tales estampillas, en cuanto a diseño, serie, etc.. serán acordadas previamente con el Gobernador del Valle del Cauca y el Alcalde de Cali.
Artículo 7° Los Departamentos y Municipios del país, excepción hecha de los del Atlántico y Valle del Cauca y de Cali, cuyos presupuestos anuales excedan de $ 10.000.000. podrán financiar la construcción de sus edificios, para servicio de sus oficinas y demás dependencias administrativas, mediante la creación de estampillas denominadas pro-Palacio Departamental y pro-Palacio Municipal, teniendo en cuenta:
Artículo 8° La Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Cali, expedirán las providencias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la Ley 91 de 1965 y en el presente Decreto, las cuales serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, Dirección de Presupuesto Nacional, y a la División de Impuestos Nacionales.

Los demás Departamentos y Municipios, autorizados por el artículo 12 de la citada Ley 91 de 1965, procederán en la misma forma.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E. a mayo 26 de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Gobierno. Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Ríascos Labarcés.

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