reglamentario de la Ley número 91 de 1965 "por la cual se financia la construcción del Palacio Departamental del Valle del Cauca y del Palacio Municipal de Cali, y se dictan otras disposiciones"
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° En todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Cali, y sobre las cuales tengan jurisdicción la Gobernación y la Alcaldía, el uso obligatorio de las estampillas que se emitan de conformidad, con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 91 de 1965, se aplicara así:
Para el Departamento del Valle del Cauca:
- 1° En las nóminas, cuentas y planillas que formulen y presenten los empleados y trabajadores departamentales para el cobro de sus sueldos y salarios.
- 2° En las cuentas y facturas que presenten los particulares con cargo al Tesoro Departamental.
- 3° En todo contrato celebrado entre la Administración Departamental y los particulares.
- 4° En las actas de posesión de los empleados del Departamento.
- 5° En las boletas de Anotación y Registro que haya de expedir la Tesorería General del Departamento.
- 6° En las cuentas por concepto de licores nacionales y extranjeros, por adquisición de los mismos, etc.
Para el Municipio de Cali:
- 1° En las nóminas, cuentas o planillas que presenten los empleados y trabajadores del Municipio y de las Empresas Municipales para el cobro de sus sueldos y salarios.
- 2° En las cuentas y facturas que presenten los particulares con cargo a la Tesorería del Municipio y las Empresas Municipales.
- 3° En todo contrato celebrado entre la Administración Municipal, incluyendo las Empresas Municipales y los particulares.
- 4° En las actas de posesión de los empleados del Municipio y de las Empresas Municipales.
Parágrafo 1° La Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Cali, podrán ampliar la aplicación del uso obligatorio de las respectivas estampillas, a las operaciones que por su naturaleza y dentro de las correspondientes limitaciones, lo permitan, y para ello, en cada caso, dictarán las providencias que así lo determinen.
Parágrafo 2° El beneficio de destinación de las estampilla pro-Palacio Departamental del Valle del Cauca y pro-Palacio Municipal de Cali, comprende las actuaciones o diligencias administrativas que requieran el uso obligatorio de estampillas y cuyo trámite o resolución, por descentralización administrativa, sea del conocimiento de los Gobernadores y otras autoridades administrativas, tales como otorgamiento de personería jurídica; permisos, concesiones y licencia; adjudicaciones de terrenos baldíos, avisos, denuncios, posesiones y titulaciones de minas, etc. En dichos casos la tarifa o tasa será la misma establecida por las disposiciones légales para dichos actos.
Artículo 2° En ningún caso serán gravadas con dicha estampilla las cuentas de cobró por concepto de prestaciones sociales que se formulen contra el Tesoro, del Departamento del Valle del Cauca o del Municipio de Cali y las Empresas Municipales de Cali.
Artículo 3° Los documentos que deban gravarse con la estampillas pro-Palacio, Departamental, del Valle del Cauca y pro-Palacio Municipal de Cali, no podrán serlo sino hasta con el 2% de su correspondiente valor.
Artículo 4° La Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali podrán crear sendas Juntas Especiales denominadas pro-Palacio Departamental del Valle del Cauca y pro- Palacio Municipal de Cali. Juntas en las cuales podrán ser delegadas las funciones, obligaciones y cumplimiento de los mandatos pertinentes consignados en la Ley 91 de 1965.
Artículo 5° La construcción del Palacio Departamental del Valle del Cauca y del Palacio Municipal de Cali, incluye no sólo las oficinas y demás dependencias administrativas, sino la adquisición de los terrenos requeridos para ello así como los planos, diseños, etc. correspondientes. Por tanto, con el producto de las respectivas estampillas se atenderá a estos, gastos.
Artículo 6° El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, Dirección Nacional de Presupuesto, y por cuenta de la Gobernación del Valle del Cauca y de la Alcaldía Municipal de Cali, procederá a emitir las estampillas de que trata el artículo 1° de la Ley 91 de 1965, las cuales tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1978, y cuya emisión total será por $ 50.000.000, para distribuirla en la proporción de $ 30.000.000 con destino al Departamento y $ 20.000.000 para el Municipio. Las características de tales estampillas, en cuanto a diseño, serie, etc.. serán acordadas previamente con el Gobernador del Valle del Cauca y el Alcalde de Cali.
Artículo 7° Los Departamentos y Municipios del país, excepción hecha de los del Atlántico y Valle del Cauca y de Cali, cuyos presupuestos anuales excedan de $ 10.000.000. podrán financiar la construcción de sus edificios, para servicio de sus oficinas y demás dependencias administrativas, mediante la creación de estampillas denominadas pro-Palacio Departamental y pro-Palacio Municipal, teniendo en cuenta:
- a) Que las emisiones, en cada caso, no excederán de $ 20.000.000.00;
- b) Que se entiende como presupuesto para estos efectos, el cálculo hecho para la vigencia fiscal de 1966 por Renta e Ingresos ordinarios, aportes nacionales y otros renglones, rentísticos, incluyendo los presupuestos de las Empresas Públicas, Departamentales o Municipales, sean o no organismos autónomos descentralizados, pero excluyendo los recursos extraordinarios provenientes de empréstitos u otras operaciones de crédito;
- c) Las estampillas, correspondientes serán emitidas por el Gobierno Nacional; Ministerio de Hacienda, por cuenta de los respectivos Departamentos, Municipios; de acuerdo con las características (diseño, serie, etc.) que el Gobierno convenga previamente con los Departamentos y Municipios;
- d) La vigencia de las estampillas que se emitan será hasta, el 31 de diciembre de 1978;
- e) Los Gobernadores y Alcaldes respectivos quedan autorizados para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de las estampillas, en todas las operaciones que se lleven cabo dentro de su exclusiva y correspondiente jurisdicción, uso que se limita a las operaciones señaladas según el caso, en el artículo 1º del presente Decreto;
- f) En ningún caso serán gravadas con la estampilla las cuentas de cobro por concepto de prestaciones sociales que se formulen contra el correspondiente Tesoro Departamental o del Municipio, y los documentos que deban gravarse no podrán serlo sino hasta el 2% de su correspondiente valor;
- g) El Departamento o Municipio que haga uso de las autorizaciones de que trata el artículo 12 de la Ley 91 de 1965, cumplirá y aplicará los mandatos correspondientes de esta Ley.
Artículo 8° La Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Cali, expedirán las providencias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la Ley 91 de 1965 y en el presente Decreto, las cuales serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, Dirección de Presupuesto Nacional, y a la División de Impuestos Nacionales.
Los demás Departamentos y Municipios, autorizados por el artículo 12 de la citada Ley 91 de 1965, procederán en la misma forma.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a mayo 26 de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Gobierno. Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Ríascos Labarcés.
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