Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el impuesto de consumo de gasolina, grasas y aceites lubricantes

Rango Decreto
Publicación 1932-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1º. El impuesto de consumo sobre la gasolina de producción nacional, establecido por las Leyes 106 y 106 bis de 1927 y demás disposiciones que las adicionan y reforman continuará haciéndose efectivo en la forma establecida en el Decreto número 1179 de 1928, con las modificaciones contenidas en este Decreto.
Artículo 2º. Las empresas productoras de petróleo y sus derivados, que de acuerdo con el Decreto número 1179 de 1928 deben cobrar el impuesto a los consumidores en sus agencias de venta tendrán derecho a un descuento del impuesto que corresponda al uno por ciento (1 por 100) del total de botellas despachadas a sus agencias, porcentaje en que se fija el máximo de las mermas que reconocerá el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas o entidades que compren gasolina en las refinerías, no para el consumo local sino para ser internada y distribuida fuera del Municipio en donde sea refinada, tendrán derecho a que se les descuente, a título de mermas, el impuesto que corresponda al máximo del uno por ciento (1 por 100).
Artículo 4º. Cuando las empresas productoras de petróleo y sus derivados a que se refiere el artículo 2º, o las personas o entidades a que se refiere el artículo 3º de ese Decreto, sufran pérdidas por incendios o casos fortuitos, el Gobierno podrá ordenar la devolución del impuesto de consumo que se hubiere pagado sobre las cantidades así perdidas, cuando se compruebe legalmente que las pérdidas fueron sufridas por incendios o casos fortuitos, y que no se compensaron por un seguro o de otra manera.
Artículo 5º. De acuerdo con los términos de las Leyes 106 y 106 bis de 1927, este impuesto no se causa sobre la gasolina que produzcan y que consuman en sus explotaciones las empresas productoras de petróleo y sus derivados.

La excepción anterior no es aplicable al impuesto de consumo sobre grasas y lubricantes, el cual, de acuerdo con los términos de la Ley 85 de 1931 que lo estableció, debe hacerse efectivo sobre todas las cantidades que se consuman dentro del país por cualquier concepto.

Artículo 6º. Suspéndense todas las disposiciones legales contrarias a este Decreto.

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de julio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban Jaramillo

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