por el cual se modifican los artículos 4° y 13 del Decreto 828 de marzo 31 de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 35 de 1964,
DECRETA:
Artículo primero. Prorrogase hasta el 30 de junio de1965, el plazo fijado por el artículo cuarto del Decreto número 828 de este año, para las empresas que están obligadas a presentar o remitir a la Tesorería General de la República copia del respectivo balance de la empresa en 31 de diciembre de 1964, advirtiendo que las personas naturales o jurídicas obligadas a suscribir Bonos de Previsión Social en virtud de la Ley 35 de 1964, que no estén inscritas en la Superintendencia de Sociedades Anónimas o la Superintendencia Bancaria, deberán, presentar o remitir su balance autenticado por un Contador Público juramentado, inscrito, en lugar de ser revisado y aprobado por la Cámara de Comercio correspondiente.
Artículo segundo. El artículo 13 del Decreto 828 de 1985, quedará así: "Artículo trece. Para dar cumplimiento a este Decreto, el Ministerio de Hacienda, División de Impuestos Nacionales, se abstendrá de expedir el certificado de paz y salvo a las personas obligadas a suscribir los Bonos de Previsión Social que no comprueben dicha operación por medio del Certificado de Suscripción correspondiente, a partir del 1° de septiembre de 1965".
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de mayo de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Durán Dussán.
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