Por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 61 de 1978 sobre planes integrales de desarrollo, y el artículo 9º de la ley 30 de 1969

Rango Decreto
Publicación 1980-06-23
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION Y SERVICIOS TECNICOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria atribuida por el ordinal 3º. del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Ambito de Aplicación. El Distrito Especial de Bogotá, las Áreas Metropolitanas y los Municipios cuyos núcleos urbanos tengan una población superior a 20.000 habitantes deberán formular y adoptar un Plan Integral de Desarrollo, de conformidad con las normas previstas en el presente Decreto.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este Decreto, establécense las siguientes categorías de centros urbanos:

Para los centros urbanos menores, las Oficinas o dependencias de Planeación Departamental o de Planeación Municipal, donde existan, adecuarán, en cada caso, el alcance de las etapas de elaboración y formulación que se establecen en los artículos 4o. a 9o., de acuerdo con las necesidades y características propias de cada uno de los Centros Menores.

Parágrafo 2º. Para determinar la base de 20.000 habitantes a que se refiere el parágrafo anterior, se tendrán en cuenta los datos provisionales del XIV Censo Nacional de Población elaborado por el DANE en 1973. Para determinar los demás límites de población, se tendrán en cuenta los datos y proyecciones de población del Departamento Administrativo de Planeación Nacional de Estadística.

Artículo 2º. Definición. Se entiende por plan Integral de Desarrollo un conjunto de normas que permiten ordenar, regular y orientar las acciones de los sectores público y privado en los aspectos socio-cultural, económico-financiero, físico-territorial y jurídico-administrativo, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y utilizar en forma óptima los recursos existentes.
Artículo 3º. Fundamentos. Todo Plan Integral de Desarrollo tendrá como fundamentos:

1) Los planes y políticas nacionales de desarrollo.

2) Las políticas de desarrollo regional y urbano.

3) Los planes y programas formulados por las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos y las Áreas Metropolitanas.

Artículo 4º. Etapas. Constituyen etapas esenciales de la elaboración de un Plan Integral de Desarrollo, en orden secuencial, la información, el diagnóstico, la selección de alternativas y la formulación.
Artículo 5º.Etapas de Información La etapa de información se refiere a la recolección de los planes, programas, estudios y proyectos que, a nivel nacional, regional, departamental o municipal existan para el respectivo centro urbano. Esta actividad se limitará a la información mínima necesaria.
Artículo 6º.Etapas de Diagnóstico. La etapa de diagnóstico consiste en una evaluación de la situación presente y de las posibilidades o limitaciones futuras del centro urbano, que comprenda especialmente un análisis de los siguientes aspectos:

1) Condiciones geográficas, topográficas, climáticas y físicas en general.

2) Crecimiento y distribución espacial de la población.

3) Densidades territoriales urbanas y rurales.

4) Naturaleza y localización de las diferentes actividades económicas y estructura del empleo.

5) Estratificación socioeconómica.

6) Tenencia, distribución, precios y usos del suelo urbano y rural.

7) Inventario de terrenos de propiedad pública.

8) Aspectos cuantitativos y cualitativos de la vivienda y en general de la actividad edificadora.

9) Estado, cobertura, calidad y demás condiciones de los servicios públicos y comunales.

10) Proyectos de mayor impacto para el área.

11) Bases, fuentes, montos y sistemas de liquidación, recaudo y control de los impuestos, contribuciones, tasas, y participaciones.

12) Estructura administrativa, instrumentos, formas de coordinación institucional y sistemas de orientación y control de las actividades privadas.

Artículo 7º.Expediente Urbano. Las etapas de información y diagnóstico deberán permitir la organización de un expediente urbano, que consiste en un registro actualizado y sistemático de las condiciones generales, posibilidades y limitaciones del núcleo urbano.
Artículo 8º.Etapas de presentación de alternativas. Con base en las etapas anteriores se evaluarán las distintas alternativas de desarrollo para el núcleo urbano sobre los aspectos que han sido objeto de análisis.
Artículo 9º. Etapas de formulación. Esta etapa consiste en la definición de políticas, la determinación del programa de inversiones y el señalamiento de los instrumentos de ejecución.
Artículo 10º.Políticas. Las políticas se refieren principalmente a:

1) Organización espacial del área.

2) Determinación de los sistemas de comunicación vial y de transporte terrestre y aéreo.

3) Definición de las áreas para futuro desarrollo, bajo el criterio de mayor densificación o uso intensivo del suelo urbano.

4) Localización, niveles, dotación, operación y mantenimiento de los servicios públicos.

5) Tarifas, sistemas de recaudo, formas de control y penalización.

6) Coordinación institucional entre los distintos niveles del sector.

7) Determinación de un esquema de prioridades para la ejecución del Plan.

Artículo 11. Programa de inversiones. Para la implantación de las políticas propuestas se preparará un programa de inversiones que identifique con precisión los proyectos específicos y el orden de la prioridad para su ejecución.

El programa de inversiones contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

1) Esquemas básico, prediseño o diseño detallado de cada proyecto.

2) Inversiones prioritarias con indicación de las posibles fuentes de financiación y factibilidad de recuperación de la inversión, a través de mecanismos de tarifas y valorización.

3) Determinación de las entidades responsables de su ejecución.

4) Mecanismos para la administración de las obras ejecutadas.

Artículo 12.Instrumentos normativos. El plan integral de desarrollo deberá contener, al menos, los instrumentos normativos descritos a continuación, siempre que la competencia normativa correspondiente le haya sido atribuida a las autoridades locales por disposiciones legales vigentes:

1) Reglamento de usos del suelo y normas urbanísticas específicas.

2) Normas mínimas para la urbanización y prestación de servicios públicos en zonas de vivienda popular.

3) Delimitación de las zonas de reserva ecológica, turística, forestal, agropecuaria, de corredores urbanos, etc.

4) Reglamentos sobre permisos o licencias de construcción, urbanización, de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.

5) Reglamento sobre construcciones antisísmicas, control de la erosión y control de la contaminación.

6) Reglamentos para la prestación de servicios públicos.

7) Normas viales y de transporte.

8) Impuestos, tarifas, contribuciones y estímulos tributarios.

9) Estatuto de valorización y estructura de la oficina encargada de su administración.

10) Recomendaciones sobre el diseño y actualización del sistema de catastro.

Artículo 13.Reglamento de uso del suelo. La fijación o variación de la reglamentación de usos del suelo, si para ello fueren competentes las autoridades locales, por asignación legal de competencias, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidos en los planes de desarrollo de las Corporaciones Autónomas Regionales, de los Departamentos o de las Áreas Metropolitanas.
Artículo 14 Responsabilidad y coordinación. La preparación y actualización periódica de los Planes Integrales de Desarrollo será responsabilidad directa de la Oficinas de Planeación Distrital, Metropolitana o Municipal. Cuando no exista oficina de Planeación Municipal será responsabilidad del Alcalde preparar el Plan con el concurso de la Oficina de Planeación Departamental.

Los alcaldes municipales de los centros urbanos a que se refiere este Decreto, presentarán al consejo municipal dentro del primer mes de sesiones ordinarias de acuerdo sobre los planes de desarrollo del centro urbano respectivo.

Artículo 15.Participación ciudadana. Los Planes Integrales de Desarrollo se prepararán con la participación de las entidades cívicas, gremiales, profesionales, culturales y de la ciudadanía en general.
Artículo 16.Aprobación. Corresponde al Concejo del Distrito Especial de Bogotá, a las Juntas de las Áreas Metropolitanas y a los consejos municipales aprobar o modificar, por medio de acuerdos, los planes integrales de desarrollo, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.

La competencia especial atribuida a los alcaldes municipales por el artículo 9o. de la ley 30 de 1969, es aplicable a la aprobación y tramitación de los proyectos de acuerdo que adopte el plan integral de desarrollo. En consecuencia, el alcalde podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él, si durante la totalidad del período de sesiones ordinarias no se da al proyecto el debate correspondiente.

Artículo 17.Obligatoriedad. Todos los planes, programas y proyectos que adelanten las dependencias y entidades de orden distrital, metropolitano o municipal, así como las inversiones que realicen la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional en los centros urbanos, se someterán a las disposiciones contenidas en los respectivos planes integrales de desarrollo, si llegaren a efectuar la regulación del crecimiento y ordenación del núcleo urbano.

La contratación de empréstitos internos o externos para proyectos de inversión deberá referirse a proyectos contemplados en el programa de inversiones del plan integral de desarrollo.

Artículo 18. Cumplimiento del presente Decreto. El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Alcaldes de las Áreas Metropolitanas y de los Municipios tendrán la responsabilidad de promover la elaboración y adopción de los correspondientes Planes Integrales de Desarrollo conforme a los dispuesto en el presente Decreto.

Parágrafo: Los planes integrales de desarrollo municipal deberán prepararse en concordancia con las políticas y recomendaciones generales consignadas en los planes regionales, o metropolitanos, elaborados por las correspondientes autoridades regionales, departamentales o metropolitanas, según sea el caso.

Artículo 19.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Publíquese y Cúmplase

Dado En Bogotá, a 2 de Junio de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno

Germán Zea Hernández

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Jaime García Parra

El Ministro de Desarrollo Económico

Andrés Restrepo Londoño.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

Eduardo Wisner Durán.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.