POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACION DE LAS VIAS NACIONALES
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1.º Para los efectos de dirección y administración de los trabajos de los caminos y carreteras nacionales, divídese el país en las zonas que se citan a continuación, correspondiendo a cada una de ellas las siguientes vías:
Zona de Garzón.
Vías Florencia-Altamira-Garzón-Neiva y Garzón-La Plata-Caloto.
Zona de San Lorenzo.
Vías Facatativá-Cambao-San Lorenzo, Convenio-Dorada-Sonsón, Convenio-Ibagué y San Lorenzo-Manizales.
Zona de Bogotá.
Vías Bogotá-Facatativá. Bogotá-Fusagasugá-Melgar-Girardot, Bogotá-Villavicencio y Bogotá-Villa Pinzón.
Zona de Tunja.
Vías Villa Pinzón-Tunja-Concepción. Carare. Noroeste (desde Puente Nacional hasta Bucaramanga), Progreso, Cravo y Cocuy-Capitanejo.
Zona de Pamplona.
Vías Concepción-Pamplona - Cúcuta-Puente Internacional, Cúcuta-Ocaña-Río Magdalena y Sarare.
Zona de Fonseca.
Vías Ríohacha-Valledupar-El Banco y Valledupar-Fundación.
Zona de Cartagena.
Vías Barranquilla-Cartagena, Tolú-Sincelejo-Chinú, Chinú-Montería y Sincelejo-Magangué.
Zona de Medellín.
Vías Medellín-Cañasgordas. Yarumal-Puerto Valdivia. Medellín-Sonsón y Bolívar (Antioquia) -Quibdó.
Zona de Buga.
Vías Cartago-Nóvita, Villegas-Cartago-Cali-Popayán-rio Majo, Ibagué-Armenia. Calarcá-río Barragán-Morillo y del Moscopán.
Zona de Pasto.
Vías Pasto-Buesaco-rio Mayo, Pasto-Espino-El Divise, Espino-Rumichaca y ramal a Barbacoas.
Artículo 2.º Cada una de las divisiones expresadas estará bajo el cuidado de un Ingeniero de Zona y de un Cajero Contador Almacenista. El primero de dichos funcionarios tendrá a su cargo la dirección y administración de las vías que le correspondan, y el segundo recibirá los fondos, pagará los gastos, rendirá las cuentas y responderá del movimiento y manejo de almacenes, todo de acuerdo con las leyes respectivas, con las prescripciones de la Contrataría General de la República y con los reglamentos que debe dictar el Ministerio del ramo, por conducto de la Dirección General de Carreteras Nacionales, reglamentos en los cuales quedarán señaladas las atribuciones y deberes de dichos funcionarios y del personal que sea necesario ocupar para la marcha regular de los trabajos.
Parágrafo. La mencionada Dirección de Carreteras Nacionales podrá ordenar la publicación de todos los reglamentos relacionados con el ramo a su cargo, a fin de que sean conocidos suficientemente.
Artículo 3.º Por decretos separados se harán los nombramientos de Ingenieros de Zona y Cajeros Contadores Almacenistas. En tales decretos se fijarán los sueldos correspondientes y se establecerá la manera como deben pagarse.
Artículo 4.º Los Ingenieros, Cajeros y demás empleados que están actualmente al servicio de los caminos y carreteras nacionales y que hayan sido nombrados por decretos anteriores, continuarán en sus respectivos puestos hasta la fecha en que sean reemplazados, de acuerdo con la nueva organización establecida en este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
Germán URIBE HOYOS
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