POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES SOBRE SANIDAD DEL EJERCITO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la Ley 110 de 1931,
DECRETA
Artículo 1º. Oficiales, empleados militares, tropas serán atendidos en sus enfermedades cuales quieran que ellas sean, por cuenta del Ministerio de Guerra quien suministrará el personal científico y los elementos y los elementos que sean necesarios para su curación.
Artículo 2º. La atención científica a que se refiere el artículo anterior se practicará por los médicos militares y con los elementos de que disponga la unidad a que pertenece el enfermo en los hospitales o casas de salud que tengan contrato con el Ministerio de Guerra para el efecto y los cuarteles oficiales o en las enfermedades…
Parágrafo Para debe solicitarse la autorización del Ministerio de Guerra con el diagnostico de la enfermedad salvo casos de emergencia en los cuales puede verificarse la hospitalización directamente dando aviso inmediato al Ministerio.
Artículo 3°. No podrán permanecer enfermos en los cuarteles con lesiones infectocontagiosas, que a juicio del oficial de sanidad respectivo puedan ser peligrosas para el resto del personal de la unidad.
Artículo 4°. El personal enfermo del ejercito que desee ser atendido en sus casas particulares podrá hacerlo previa solicitud, pero si desea servicios médicos distintos de los que presten los médicos militares, el Ministerio de Guerra no reconocerá los honorarios de Inter médicos, salva toa responsabilidad respecto al tratamiento y a los materiales que sean necesarios. Es entendido que el personal de tropa será siempre atendido como lo señalan los artículos 1º y 2º del presente Decreto.
Artículo 5º. En toda hospitalización que pase de noventa (90) días se verificará una junta médica con intervención de un oficial de sanidad, la cual debe determina sobre el tiempo probable que necesite de hospitalización el enfermo y sobre las condiciones de incapacidad del mismo.
Esta junta será integrada por dos médicos de la entidad nombrados por el Ministerio a solicitud directa del comando y del Oficial de Sanidad respectivos.
Parágrafo: La junta que se refiere el artículo anterior dejará constancia por medio de un acta en duplicado con una exposición clínica que servirá de base para fijar la aplicación de las disposiciones vigentes sobre licencias, retiro y pensiones la cual será enviada al Ministerio por conducto regular.
Artículo 6º. En todo caso pero especialmente si se trata de enfermedades crónicas incompatibles con el servicio militar y más aún si son infecto contagiosas además del acta a que se refiere el parágrafo anterior, el Ministerio ordenará a la Dirección de Sanidad convocar un consejo de tres médicos militares para aceptar, adicionar, o modifica el acta primitiva.
Artículo 7º. En las guarniciones en que no exista cirujano del ejército y sea necesaria una operación de alta cirugía, debe verificarse un contrato previo por el valor de los honorarios del cirujano que ayudo en la operación al Oficial de Sanidad aviso al Ministerio para su aprobación.
Parágrafo: En caso de que la operación sea de urgencia; debe verificarse el mismo contrato y dar aviso posterior al Ministerio.
Artículo 8º En caso de enajenación mental el enfermo será hospitalizado en un manicomio por cuenta del Ministerio de Guerra y hasta por el tiempo fijado en el artículo… pasado el cual se verificará el consejo a que se refiere …
Artículo 9º. En caso de lepra en período contagioso , y… en período contagioso en que no sea necesarias la hospitalización debe verificarse por la junta de médicos… pronto… cuando se tenga conocimiento de la enfermedad, para los efectos consignados en el parágrafo del artículo 5º.
Artículo 10. En todos los casos en que se verifique una junta para determinar sobre las condiciones en que para el futuro un enfermo militar, debe declararse en forma clara y concisa si la lesión se ha producido en el servicio militar y por cual del mismo servicio; si deja una invalidez permanente o únicamente; relativa esta invalidez es para todos los actos de a vida o simplemente para la militar, finalmente si puede o no declararse a un oficio lucrativo.
Artículo 11. Para fijar las condiciones de capacidad física que se requieran para ingresar al ejército, el reglamento respectivo las establece en cuanto se refiera la tropa, y debe fijarlas igualmente para el personal auxiliar, debiendo quedar consignados en la libreta respectiva; para los oficiales será suficiente el examen especial que será verificado en la Sección de Sanidad según modelo aceptado por el Ministerio.
Parágrafo: el Personal del ejército actualmente en servicio militar, que no haya sido examinado debe solicitar de ministerio el examen a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 12. En caso de enfermedades compatibles con el servicio militar pero que a juicio del Oficial de Sanidad hagan necesario un cambio de guarnición a otro clima o una licencia por convalecencia, el certificado del Oficial de Sanidad será suficiente pero dado en la forma prevista el parágrafo del artículo 5º, certificado que servirá a Ministerio para proceder en la forma prevista en el artículo 6º.
Artículo 13. En caso de ser necesario los servicios de un especialista en órganos delos sentidos, debe hacerse la solicitud acompañada de un certificado de un médico especializado en la materia, mientras se organiza este servicio en el ejército.
Artículo 14. Las erogaciones que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, serán imputadas la Ley de Apropiaciones Fiscales.
Artículo 15. Derogánse todas las disposiciones que le sean contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá el 29 de julio de 1932
ENRIQUE OLAYA ERRERA
El Ministro de Guerra
Carlos URIBE GAVIRIA
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