Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre salinas marítimas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones,
DECRETA
Artículo 1°. A partir del 1° de agosto próximo el precio de cada saco de sal molida de peso de 62 1/2 kilos, con empaque, en los almacenes y agencias del litoral Pacífico que a continuación se expresan, será el siguiente:
| Cali | $ 6 |
|---|---|
| Buenaventura | $ 6 25 |
| Palmira | $ 6 05 |
| Buga | $ 6 10 |
| Cartago | $ 6 25 |
| Santander | $ 6 25 |
| Puerto Tejada | $ 6 85 |
| Popayán | $ 6 25 |
| Tumaco | $ 6 50 |
| Barbacoas | $ 7 |
| Pasto | $ 9 25 |
Parágrafo. En la agencia de Santander, y desde la misma fecha, los precios de cada saco de sal de las demás clases, de 62 1/2 kilos, con empaque, serán:
| Primera | $ 6 |
|---|---|
| Segunda | $ 5 80 |
| Tercera | $ 5 50 |
Artículo 2° Desde el 1° del presente mes fíjase el 3 por 100 por concepto de honorarios del Agente de Sales de Popayán, liquidado con lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto número 282 del corriente año.
Artículo 3° Establécese en la ciudad de Tuluá un expendio oficial de sales, a cargo de un Agente, con los deberes y funciones de que trata el Decreto número 282 citado, y quien devengará como honorarios el 4 por 100 sobre el monto de las ventas que mensualmente efectúe. Los gastos de arrendamiento y acarreos locales serán de cuenta del Agente, y los precios de venta de cada saco de sal con peso de 62 1/2 kilos, con empaque, serán los siguientes:
| Molida | $ 6 15 |
|---|---|
| Primera | $ 5 90 |
| Segunda | $ 5 65 |
| Tercera | $ 5 40 |
Artículo 4° En adelante el repeso de los cargamentos de sal que por cuenta del Gobierno lleguen a Buenaventura o Tumaco, se efectuarán directamente por la Aduana respectiva, con intervención del Almacenista de Sales correspondiente, a quien le será entregada la cantidad que resulte, previa acta que al efecto se levante. Dichos Administradores de Aduana adelantarán lo conducente para que el desembarque de cada cargamento se efectúe a la mayor brevedad posible, y especialmente el de Buenaventura hará las gestiones del caso a fin de obtener los servicios del muelle nacional, para evitar los perjuicios y gastos que ocasiona el descargue por otros medios.
Artículo 5° Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 282 de 16 de febrero del corriente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ESTEBAN JARAMILLO
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