Por el cual se regula el funcionamiento de la Comisión Demarcadora de límites entre Bolívar y Atlántico

Rango Decreto
Publicación 1934-07-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el honorable Senado de la República en sus sesiones del año pasado nombró los tres miembros de la Comisión que debe demarcar los límites dudosos existentes hoy entre los Departamentos de Bolívar y Atlántico;

Que se hace preciso determinar la manera como la Comisión en referencia debe cumplir su cometido, de acuerdo con lo que al efecto dispone la Ley 101 de 1919,

DECRETA:

Artículo 1°. La Comisión nombrada por el Senado para demarcar las líneas divisorias dudosas entre el Departamento del Atlántico (por el lado sur) y el Departamento de Bolívar, tiene por objeto estudiar y determinar esa línea de acuerdo con lo establecido por los artículos 6° y siguientes de la Ley 101 citada, y conforme a los antecedentes constitucionales, legales, adnistrativos e históricos los mapas, planos y demás documentos y pruebas que se aduzcan.
Artículo 2°. Para la fijeza de la demarcación que se haga, levantará la Comisión un plano por cuadruplicado, en que consten las coordenadas geográficas de tres puntos principales de la línea, en sus extremidades, y uno intermedio. Los planos se destinan así: uno para cada una de las Gobernaciones de Bolívar y Atlántico, otro con el expediente respectivo se enviará al Ministerio de Gobierno, y otro, con las carteras de campo y las operaciones astronómicas y topográficas verificadas, a la Oficina de Longitudes de Ministerio de Relaciones Exteriores.

La línea divisoria se determinará por un rumbo cuidadoso referido al meridiano verdadero o por triangulación con la misma referencia; y para las coordenadas geográficas, las latitudes se determinarán por cualesquiera de los métodos exactos, y las longitudes, por recibo de señales horarias inalámbricas.

Los mojones que se fijen deben ser de cemento o piedra labrada, en forma de pirámide cuadrangular truncada, cuyas bases inferiores tengan por lado cincuenta centímetros, y veinte centímetros en la superior, de un metro de altura, y colocados sobre cimientos sólidos; llevará cada uno el número de orden grabado en una de sus caras, e inscrita en la base superior, y también grabada, la distancia de los mojones vecinos, indicando la dirección por medio de flechas, de manera que se puedan encontrar los otros sin necesidad de instrumentos. En los trayectos en donde el lindero no sea arcifinio, los mojones se fijarán en los vértices de la línea, o sea donde ésta cambie de rumbo y a distancias no mayores de dos miriámetros.

La escala de los planos será de un centímetro por kilómetro, o sea de uno por cien mil (1 por 100,000) y orientados con relación al meridiano verdadero.

Artículo 3°. Los miembros de la Comisión prestarán juramento del buen desempeño de sus funciones, ante el Ministerio de Gobierno o ante alguno de los Gobernadores de Bolívar y Atlántico.
Artículo 4°. Serán de cargo de los tesoros departamentales respectivos, por partes iguales, además del pago de los honorarios de los miembros de la Comisión y de los Ayudantes de éstos, la provisión de instrumentos geodésicos, útiles de escritorio, toldas de campaña, herramientas, etc.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de junio de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Absalón FERNANDEZ DE SOTO

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