Por el cual se reglamenta la formación de listas para la constitución de la Corte Suprema del Trabajo
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero para efecto de integrar las listas de candidatos a la corte suprema del trabajo , de que trata el artículo 62 de la ley 6ª de 1945, se procederán la siguiente forma por la primera vez:
- a) La lista que deben presentar las asociaciones patronales se compondrá de siete nombres, tres de los cuales serán propuestos por a asociación nacional de industriales; dos, por las cámaras de comercio del país, y dos por las sociedades de agricultores. Cada una de las cámaras de comercio y de las sociedades de agricultores que funcionan fuera de la capital de la republica, tendrá derecho a un voto, que puede expresarse por carta o telegrama autenticados, y a dos las de la capital; estas últimas escrituran los nombres así propuestos y enviaran al ministerio del ramo, como candidatos de todas ellas, los nombres de quienes hubieren obtenido mayoría de votos;
- b) La lista que deben presentar las organizaciones de trabajadores se compondrá de siete nombres, cuatro de los cuales serán propuestos por la confederación de trabajadores de Colombia; dos, por las federaciones departamentales de empleados que gocen de personería jurídica y por las asociaciones interdepartamentales de empleados, con personería jurídica, tales como la federación colombiana de trabajadores del estado, la federación de empleados bancarios, la asociación de agentes de seguros, etc.; y uno por las ligas campesinas reconocidas como personas jurídicas cada una de las federaciones departamentales y asociaciones interdepartamentales de empleados, tendrá derecho a un voto, que pueden expresarse por carta o telegrama aumento indicados, y a dos la federación desempleados de Cundinamarca; esta ultima hará el escrutinio de los nombres así propuestos y someterá al ministerio del ramo los dos candidato selectos. Cada una de las ligas campesinas tendrá igualmente derecho a un voto, y el escrutinio respectivo lo hará la confederación de trabajadores de Colombia;
- c) Un mismo candidato quede figurar varias veces en la misma lista, porque coincidan al escogerlo distintas entidades de las previstas en los apartes que anteceden sin que ello implique aumento del número de renglones prefijados; d) los votos deberán emitirse antes del diez y seis de junio del presente año, fecha que queda señalada desde ahora para que la camarada comercio de Bogotá, la sociedad de agricultores de Colombia, la federación de empleados de Cundinamarca y la confederación de trabajadores de Colombia realicen los escrutinios quelas corresponden. Los resultados de estos, con las copias de las actas respectivas, deberán ser comunicadas al ministerio de trabajo, higiene y previsión social, a más tardar el 20 del mismo mes de junio, fecha en que se vence igualmente el termino de que disponen la asociación nacional de industriales y la confederación de trabajadores de Colombia para comunicar al ministerio los nombres de sus propios candidatos.
Artículo segundo cada uno de los candidatos que integren cualquiera de las listas aludidas en el artículo anterior, deberá llenar la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 64 de la ley 6a. de 1945, esto es: ser ciudadano colombiano, mayor de treinta años, abogado titulado y versado en derecho del trabajo; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado en ningún tiempo a penas aflictivas.
Artículo tercero este decreto regirá desde su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de mayo de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El ministro de trabajo y previsión social,
ADAN ARRIAGA ANDRADE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.