Por la cual se establece el régimen de clasificación, remuneración y nomenclatura de empleos para el Instituto Nacional Cancerología
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 2ª de 1973 y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por el artículo 2.º de la misma Ley,
DECRETA:
Artículo primero. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleas del Instituto Nacional de Can-cerología:
Articulo segundo. La escala de remuneración adoptada en el aiticulo anterior corresponde a los emplees de carácter permanente y de tiempo completo y comprende seis columnas con la siguiente utilización la primera columna corresponde al sueldo de ingreso, que devengará el empleado durante un periodo de un año, contado a partir de la fecha de posesión del cargo; las otras cinco columnas están conformadas por el sueldo de ingreso más un aumento por concepto de Prima de Antigüedad, la cual se aplicará cada año a los empleados que permanezcan en el mismo cargo.
Articulo tercero. La remuneración para el personal médico que preste sus servicios al Instituto será la siguiente: a) Odontólogos, $ 1.400.00 hora mes; b) Médicos Generales, S 1.500.00 hora mes; O Médicos Especialistas, $ 1.600.00 hora mes. El personal médico que desempeñe funciones de carácter administrativo tendrá aumento porcentual en la siguiente ferina: Jefes de Grupo, un 5'- sobre la remuneración básica. Jefes de Sección, y de División, un 10 sobre la remuneración básica.
Articulo cuarto. El Asistente del Director, y el Director de la Escuela de Citología devengarán $ 1,760.00 hora mes.
Artículo quinto. La asignación del Director del Instituto será de $ 15.000.00 mensuales.
Artículo sexto. Adóptase la siguiente nomenclatura y sistema de clasificación para los emplees del Instituto Racional de Cancerología.
NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y REMUNERACION
Artículo séptimo. La Junta Directiva fijará mediante Acuerdo la Planta de Persona! del Instituto, con base en el régimen de clasificación; remuneración y nomenclatura señalada en el presente Decreto, previo concepto favorable de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Articulo octavo. Los empleados del instituto Nacional de Cánceroloría recibirán por vacaciones además de la suma que les corresponda por este concepto: un veinte por ciento (20%) para las vacaciones del primer año; un treinta y cinco por ciento (35%) para el segundo año de servicio; un cincuenta por ciento (50%) para las del tercer año, y un setenta por ciento (70%) a partir del cuarto año en adelante.
Articulo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1.º de marzo de 1973, deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Salud Pública, José María Salazarr Buehelll. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarria Vélez. El Jefe del Departamento Administrativo dél Servicio Civil, Carmenza Arana de Ramírez.
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