Por el cual se suprimen algunos fiscales de los Tribunales Contencioso Administrativos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las conferidas por las Leyes 99 y 119 de 1931, y
CONSIDERADO
- 1° Que es deber del Gobierno, dentro de las atribuciones que le han otorgado las leyes, reducir en todo lo posible los gastos de la administración pública para lograr el equilbrio en el Presupuesto.
- 2° Que ek artículo 44 de la Ley 130 de 1913, dispuso:
"........ Las funciones del Agente del Ministerio Público se ejercen ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por el Procurador General de la Nación, ante los Tribunales Administrativos Seccionales, por el respectivo Fiscal del Tibunal del Distrito Judicial que ejerce sus funciones en la capital de la respectiva Sección Contencioso Administrativa."
- 3° Que si bien el recargo de trabajo de los Fiscales del Poder Judicial y la posobilidad de una nueva erogación pudieron justificar la creación de Fiscalías especiales de lo Contencioso Administrativo, hoy es posible la refundición de funciones porque en virtud de lo dispuesto en el artículo164 de la Ley 105 de 1931, "los Personeros Municipales de las cabeceras de Circuito tendrán tambien el carácter de Fiscales de Circuito y ejercerán las respectivas funciones," o sea las señaladas cen el artículo 178, y que se conformidad con el artículo 47 de la Ley 23 de 1912 eran, hasta el último de diciembre de 1931, de cargo de los Fiscales del Distrito.
- 4° Que no obstante la conveniencia y oportunidad de la supresión de los Fiscales Administrativos, la medida no puede extenderse al de Cúcuta porque el Fiscal de ese Distrito reside en Pamplona, ni al de Bogotá por el recargo de trabajo que hay en dicha oficina; y
- 5° Que de conformidad con el artículo 142 de la Constitución corresponde al Gobierno la suprema dirección del Ministerio Público,
DECRETA:
Artículo único. Desde el 1° de febrero del corriente año, quedan suprimidos los Fiscales de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, excepción hecha de los de Cúcuta y Bogotá, y sus funciones serán desempeñadas por los Fiscales de los respectivos Tribunales de Distrito Judicial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de enero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustin MORALES OLAYA
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