Por el cual se reglamenta el artículo 7° del Decreto 2285 de 1968 sobre prima técnica

Rango Decreto
Publicación 1969-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales.

DECRETA:

Artículo primero. Para la asignación de la prima técnica señalada en el artículo 7º del Decreto 2285 de 1968 de procederá de la siguiente manera:
Artículo segundo. El valor de la prima técnica no podrá exceder del 100% del sueldo que devengue la persona beneficiada.
Artículo tercero. El Consejo de Ministros, al emitir concepto sobre la prima técnica que puede fijarse, tendrá en cuenta los factores de experiencia y títulos profesionales del candidato acreditados en el expediente con los documentos respectivos a que se refiere el artículo 1º, y la competencia especial del mismo conforme al conocimiento que de él se tenga.

La opinión de cada uno de los miembros del Consejo de Ministros es reservada y ella se expresará por medios que aseguren su secreto.

Artículo cuarto. Los factores anteriores están sujetos a la siguiente ponderación: experiencia hasta el 35% del sueldo; títulos profesionales hasta el 35% del sueldo; competencia especial hasta el 30% del sueldo.

Para los efectos de este artículo se entiende por experiencia el desempeño de funciones públicas o el ejercicio de actividades privadas en negocios o asuntos relacionados con las tareas que corresponden al cargo, y por competencia especial al conjunto de condiciones de que dispone una persona para un mejor cumplimiento de las funciones vinculadas a un empleo.

Los títulos que pueden dar lugar al otorgamiento de prima técnica son los obtenidos en disciplinas o materias que se relacionan directamente con las funciones del cargo, o aquellos generales que proporcionan una aptitud especial para su desempeño.

Artículo quinto. El Consejo de Ministros, al emitir su concepto, precisará los factores que dan lugar a la asignación de prima técnica y el porcentaje de los mismo, pero podrá, "excepcionalmente y mediante exposición motivada, conceder, en razón de las condiciones particulares del candidato, valor diferente a la ponderación señalada en el artículo 4º y superar el porcentaje que contempla el artículo 2º.
Artículo sexto. El Gobierno, si el concepto del Consejo de Ministro es favorable podrá, ciñéndose a él, dictar la providencia sobre señalamiento de prima técnica.
Artículo séptimo. Los criterios que contempla el presente Decreto se tomarán también en cuenta por el Gobierno y sus agentes en los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado cuando se trate de fijar el régimen de remuneraciones de los funcionarios de dichas entidades.
Artículo octavo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1969.

Carlos Lleras Restrepo

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Delina Guarín de Vizcaya, Jefe de Departamentos Administrativo del Servicio Civil.

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