Por el cual se dictan normas en materia de inversiones forzosas de las compañías de seguros y reaseguros generales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 3º de la Ley 16 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase a las compañías de seguros y reaseguros generales para computar como parte de las inversiones obligatorias de sus reservas técnicas, a que se refiere la Ley 16 de 1979, las inversiones que efectúen en Bonos de Refinanciación que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial, que hayan sido adquiridos por lo menos con un año de anterioridad.
Artículo 2º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 16 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla
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