Por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1999-01-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. La elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, se realizará de conformidad conel procedimiento previsto en el presente decreto.
Artículo 2º. El procedimiento de elección de los dos miembros de la CNTV designados por las asociaciones gremiales y las facultades a las que se refiere el presente decreto se realizará en dos etapas vigiladas por la Registraduría del Estado Civil, a través de los delegados previamente designados por el Registrador Nacional.
Artículo 3º. Las etapas a las que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:

Primera: Elección de Candidatos de las Asociaciones y Facultades:

Cada asociación gremial y facultad, debidamente constituida y con personería jurídica vigente, podrá elegir un candidato que será su representante en la segunda etapa del proceso de elección.

Para la elección del candidato de esta primera etapa, se adoptarán las siguientes reglas:

Segunda: Elección de los miembros de la CNTV

Los candidatos elegidos como consecuencia de la primera etapa del procedimiento representarán a las asociaciones gremiales y a las facultades en la elección de los nuevos miembros de la CNTV. Para estos efectos, el viernes siguiente a la fecha de elección, se reunirán en la Sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de que las asociaciones gremiales y las facultades a las que se refieren los literales c) y d), artículo 6º de la Ley 182 de 1995 designen sus respectivos representantes en la CNTV.

Las elecciones se ajustarán a las siguientes disposiciones:

Parágrafo.De la reunión se levantará acta que será suscrita por todos los asistentes y por el delegado de la Registraduría del Estado Civil.

El secretario comunicará el resultado de la elección al Presidente de la República, para efectos de la posesión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.

Artículo 4º. Transitorio. Para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV que deban reemplazar a aquellos designados bajo la vigencia del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, antes de la expedición de la Ley 335 de 1996, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior. Los días para la inscripción de candidatos y elección en primera y segunda etapa serán los que se indican a continuación:

Inscripción de candidatos para la elección de primera etapa: hasta el sexto lunes siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto.

Elección en la primera etapa: el viernes siguiente al lunes citado en el inciso anterior.

Elección en la segunda etapa: el viernes siguiente al viernes indicado en el inciso anterior.

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

Claudia De Francisco Zambrano.

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