Por el cual se habilitan unas oficinas para el servicio de giros postales
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Además de las Oficinas señaladas en los Decretos Ejecutivos números 842 de 1906 y 96 de este año, habilítanse para el servicio de giros postales las siguientes:
Mompós, Sincelejo, Antioquia, Jericó, Quibdó y Tumaco.
Artículo 2° Estas Oficinas serán provistas de a suma de diez mil pesos ($ 10,000) papel moneda cada una para atender al servicio de giros postales.
Artículo 3° Las Oficinas de que trata el presente Decreto observarán todas las disposiciones dictadas sobre giros postales y que están vigentes en el país.
El servicio de giros postales en las Oficinas arriba indicadas empezará a ejecutarse desde el 1° de Enero de 1909.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 27 de Noviembre de 1908.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
- M. VARGAS
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