Por el cual se aclara el sentido de algunas disposiciones y se fija su interpretación

Rango Decreto
Publicación 1932-08-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en el ejercicio de la autorización especial que le confiere el articulo 21 de la Ley 41 de 1915, y de las facultades extraordinarias de que esta investido en virtud de las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1º. Los auxilios por tiempo de servicio que debe reconocer la Caja de Auxilios de la Policía Nacional se concederán a los empleados que hayan servido por cinco, diez, o quince años, y su cuantía será del doce, del veinte y del veinticinco por ciento en su orden, según lo establecieron los artículos 1 del Decreto 837 de 1930 y 3 del decreto 825 de 1931.
Artículo 2º. Aclarase que la pensión vitalicia a que se refiere el artículo 7 de la ley 18 de 1928 y el articulo 3 del Decreto 837 de 1930, remplaza al cuarto auxilio que concedía por veinte años de servicio y que, por tanto nadie puede alegar derecho a estos dos auxilios, pero quienes se crean con derecho al cuarto auxilio podrán optar entre éste y la pensión.

La pensión vitalicia seguirá concediéndose a quines no hayan obtenido cuarto auxilio, o a quienes habiéndolo obtenido, lo hayan reintegrado a la Caja de Auxilios, y hayan servido por veinte o más años en la Policía Nacional, y su cuantía será del 50 por 100 del mayor sueldo que se haya devengado en un periodo no menor de un año.

Artículo 3º. Se entiende caducado el derecho al cuarto auxilio si se hubiere obtenido o demandado el reconocimiento de la pensión vitalicia, y viceversa.

Si una vez obtenida la pensión vitalicia se demandare el valor del cuarto auxilio, para que prospere la demanda judicial o administrativa que a éste se refiera, deberá reintegrarse en la Habilitación de la Policía Nacional el valor total de las cantidades recibidas por razón de la pensión devengada hasta el día en que se hace la solicitud.

Artículo 4º. Los funcionarios judiciales o administrativos a quienes corresponda o haya correspondido el conocimiento de la demanda relativa al cuarto auxilio, no darán curso a ésta o suspenderán la tramitación que se adelantare actualmente hasta que el demandante compruebe con un certificado de la Habilitación de la Policía que no ha obtenido el reconocimiento de la pensión o que reintegro las cantidades por ella devengadas en su caso
Artículo 5º. Este Decreto como aclaratorio del sentido de la ley 18 de 1928 y de los Decretos 837 de 1930 y 825 de 1931, se entiende en vigor desde el día en que entró a regir la ley 28 de 1928 y la interpretación que se da en el presente a aquellas disposiciones es obligatoria, quedando a salvo los derechos reconocidos por sentencia ejecutoriada que haya hecho transito a cosa juzgada o por resolución administrativa que haya comenzado a cumplirse.

Comuníquese y Publíquese

Dado en Bogotá a 29 de julio de 1932

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

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