Por el cual se reglamenta el artículo 2° del Decreto legislativo número 521 de marzo 28 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1967-07-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 2° del Decreto legislativo número 521 de 1967, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° del Decreto legislativo número 521 de 1967, autorizó al Gobierno Nacional para celebrar una operación de crédito con el Banco Central Hipotecario hasta por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), mediante la emisión de Títulos de Deuda Pública Interna;

Que el Gobierno Nacional y el Banco Central Hipotecario han convenido las especificaciones de plazo, interés, forma de emisión y amortización de los documentos de Deuda Pública Interna, de que trata el citado artículo 2° del Decreto legislativo número 521 de 1967;

Que por Decreto número 267 de 1967, se declaró "calamidad pública", la grave emergencia de las zonas devastadas por los movimientos sísmicos causados en los Departamentos del Huila, Tolima. y Cauca;

Que el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria número 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autoriza una emisión de títulos de Deuda Pública Interna no determine expresamente las características de los documentos que deban emitirse, aquéllas deberán ser fijadas por medio de un decreto,

DECRETA:

Artículo primero. Autorízase al Gobierno Nacional para expedir a favor del Banco Central Hipotecario Pagarés de Deuda Pública Interna hasta por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), moneda corriente, para complementar los recursos requeridos por las obras, de acuerdo con los fines previstos en el Decreto legislativo número 521 de 1967.
Artículo segundo. El Gobierno emitirá, por cada desembolso que el Banco Central Hipotecario haga en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto legislativo número 521 de 1967,una serie de diez (10) pagarés de igual valor con vencimientos escalonados y sucesivos de un año para el primero, y hasta de diez años para el último, pero el Gobierno podrá amortizarlos en cualquier tiempo si así lo estima conveniente. Estos, pagarés devengarán intereses a la rata del ocho por ciento (8%) anual, pagaderos por trimestres vencidos sobre los saldos de capital insoluto.
Artículo tercero. Para la validez de la operación de crédito a que este Decreto se refiere, solo será necesario que los pagarés sean expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitidos mediante acta por la Tesorería General de la República y refrendados por la Contraloría General de la República.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá. D. E., a 4 de julio de 1967.

CARLOS LLERAS.RESTREPO

El Ministro ele Hacienda y Crédito Público. Abdón Espinosa Valderrama.

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