Por el cual se autoriza una emisión de $ 1. 000. 000. 00 en Bonos de los Ferrocarriles Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1° de la Ley 70 de 1939, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 70 de 1939 autorizó al Gobierno Nacional para hacer una emisión de bonos de deuda pública interna con la denominación de "Bonos de los Ferrocarriles Nacionales", hasta por la cantidad de $ 15.000.000.00 moneda corriente, o su equivalente en moneda extranjera, de conformidad con las disposiciones de la misma Ley;
Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° de dicha Ley, el Gobierno celebró con el Banco de la República los contratos de fechas 5 de noviembre de 1941 y 27 de febrero de 1945, en virtud de los cuales el Banco se hizo cargo de atender el servicio de intereses y amortización de dichos bonos;
Que por Decreto número 2218 de 1941, se ordenó una primera emisión de los bonos citados por la cantidad de $ 2.000.000.00, de la clase "A", y por Decreto número 1235 de 1944 se dispuso la segunda, por la cantidad de $ 3.000.000.00, de la clase "B", quedando, en consecuencia, de la suma global autorizada por la Ley en referencia, un saldo por emitir de $ 10.000.000.00;
Que coniforme a las disposiciones de la citada Ley 70 de 1939 y a los términos de los contratos de fideicomiso celebrados con el Banco, corresponde al Gobierno Nacional determinar la cuantía y las características de cada emisión, y
Que la Junta Nacional de Empréstitos, teniendo en cuenta la necesidad de financiar recursos para la continuación de las obras de la Ley 204 de 1936, emitió concepto favorable a una nueva emisión de Bonos de los Ferrocarriles Nacionales, por la cantidad de $ 1.000.000.00, en sesión celebrada el día 23 de marzo último, acta número 145,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase la emisión de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente, en bonos de la deuda pública interna de que trata la Ley 70 de 1939, que se denominarán "Bonos de los Ferrocarriles Nacionales", de la clase "C", y que devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual, pagadero por trimestres vencidos.
Artículo 2° La emisión de los documentos de crédito que se autoriza por el artículo anterior, se hará con fecha 1° de junio de 1945, y se pagará por el sistema de amortización gradual en un plazo de veinte (20) años. El correspondiente servicio de amortización e intereses lo efectuará el Banco de la República, de acuerdo con lo estipulado en los contratos celebrados entre el Gobierno y dicha entidad, con fechas 5 de noviembre de 1941 y 27 de febrero de 1945.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de junio de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
- C. S. DE SANTAMARIA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.