Por el cual se reglamenta el artículo 17 de la Ley 82 de 1947
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA :
Artículo 1° Para los efectos del artículo 17 de la Ley 82 de 1947, se entiende por asignaciones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo, los sueldos, sobresueldos, primas de gastos de representación, de alojamiento y de servicio, y partidas de alimentación, lavado y peluquería que con el carácter de mensuales les correspondía recibir en la fecha del fallecimiento.
Parágrafo. Se computará igualmente para estos efectos la prima de riesgo de vuelo de que hubiera disfrutado el Oficial o Suboficial durante el último mes de servicio.
Artículo 2° Serán beneficiarios de estas asignaciones, la viuda, los hijos, los padres, los hermanos, sean ellos legítimos o naturales, a quienes el Oficial o Suboficial sostenía económicamente en la fecha de su fallecimiento.
Parágrafo. En los casos en que el Oficial o Suboficial fallecido estuviera sosteniendo en la fecha de su muerte a dos o más personas de las anteriormente enumeradas, la asignación se distribuirá entre ellos proporcionalmente a las cuotas que se establezca que el Oficial o Suboficial estaba pasándoles.
Artículo 3° La persona o personas que reclamen el pago de esta asignación, deberán presentar al respectivo Departamento de Personal, las partidas de origen civil o eclesiástico que acrediten su vínculo familiar con el causante, cuando esas partidas no reposen en su hoja de vida, y dos declaraciones rendidas extra-juicio ante autoridad competente con las cuales se compruebe que el causante atendía económicamente a su sostenimiento.
Artículo 4° El Departamento de Personal, con base en los documentos de que trata el artículo anterior, indicará al Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto del Ministerio de Guerra, quién o quiénes tienen derecho a recibir la asignación en cada caso, a fin de que éste, a su turno, ordene el pago al Contador respectivo.
Artículo 5° A partir de la expedición de este Decreto los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares deberán designar la persona o personas que, en caso de fallecimiento, deban percibir las asignaciones a que se refiere este Decreto y las demás prestaciones sociales que les reconozcan las leyes. Esta designación deberá hacerse por escrito presentado personalmente por el interesado ante el respectivo Comandante de Guarnición, quien en el mismo documento hará constar esta circunstancia y lo remitirá al respectivo Departamento de Personal para que se agregue a la hoja de vida del Oficial o Suboficial, a fin de que sirva de base para los efectos del presente Decreto. En este caso no habrá lugar a la presentación de los comprobantes a que se refiere el artículo 3°.
Artículo 6° Este Decreto surte efectos a partir de la presente fecha.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 22 de abril de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra,
Teniente GeneralGermán OCAMPO
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