Por el cual se dictan disposiciones sobre internación al territorio nacional, de algunas mercancías procedentes de zonas del país, incluidas dentro de convenios binacionales de aranceles comunes preferenciales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
decreta:
Artículo 1º Establécese un gravamen del cinco por ciento (5%) para las mercancías importadas que introduzcan al resto del territorio de la República, los viajeros procedentes de ciudades colombianas que se encuentren dentro de zonas de convenios binacionales sobre tratamientos arancelarios preferenciales.
Parágrafo. Para gozar de estos beneficios, la internación de mercancías deberá hacerse por vía aérea.
Artículo 2º La Dirección General de Aduanas establecerá los tiempos mínimos de permanencia en estas ciudades y el cupo al cual tendrán derecho los viajeros, así como las excepciones a este régimen.
Artículo 3° Ningún artículo procedente de estos territorios e introducido al amparo del presente Decreto podrá destinarse a la venta, so pena del decomiso de los artículos por parte de la Administración de las Aduanas del lugar donde se verifique la venta, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 4º Corresponde a la Dirección General de Aduanas ejercer el control de las mercancías que los viajeros procedentes de estos sitios introduzcan al resto del país.
Artículo 5º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición,
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de mayo de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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