Por el cual se suspende la vigencia de varias disposiciones de la Ley 2 de 1932, que reglamenta la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2° de la Ley 2° del presente año, "que reglamenta la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico," establece en favor de ésta un descuento del 2 por 100 de los sueldos de los empleados en actividad, y el artículo 3° de la misma Ley autoriza al Gobierno para disminuir en un 15 por 100 el valor de las jubilaciones que excedan ,de $ 100 mensuales, y hasta en 10 por 100 los demás auxilios de la Caja, a petición de la Junta Directiva de la misma;
Que el descuento de los sueldos de los empleados en actividad fue propuesto por el Gobierno en mensaje de objeciones de fecha 26 de noviembre de 1931, pero con posterioridad se han hecho en las asignaciones de los empleados varias rebajas y la cuantía de ellas, no permite el nuevo descuento establecido por la Ley en favor de la Caja de Auxilios;
Que en cuanto a rebajas en las pensiones y auxilios, el Gobierno estableció las reducciones que constan en Decreto número 2110 de 30 de noviembre de 1931, superiores a las que autoriza el artículo 39 de la Ley, y la Caja no está en situación de atender al mayor desembolso que la vigencia de dicho artículo ocasionarla;
Que el artículo 18 de la Ley autoriza a los agraciados con pensión de la Caja de Auxilios de Correos y Telégrafos para admitir empleo hasta de $ 50 mensuales, lo que va contra la disposición general del artículo 10 del Decreto 130 de 23 de enero último, que prohíbe a los pensionados recibir empleo alguno remunerado, y no es conveniente alterar esta disposición en beneficio solamente de los empleados de los ramos Postal y Telegráfico,
DECRETA:
Artículo 1° Suspéndese la vigencia del artículo 2° de la Ley 2 de 1932 en cuanto establece como parte de los fondos de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico el producto de la deducción de un dos por ciento, hecha en los sueldos de los empleados en actividad, el artículo 39 y el artículo 18 de la misma Ley.
Artículo 2° Las prescripciones del Decreto número 2110 de 30 de noviembre de 1931, continuarán vigentes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de julio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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